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max-weber-economia-y-sociedad

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RACIONALIZACIÓN FORMAL Y :>.1.\TERIAL DEL DERECHO 615por influjos zaratústricos, habría excluido directamente todo comercio conlos no creyentes, por considerarlo ritualmente como contaminación, si múltiplesficciones no hubiesen acabado de desplazar en la práctica tales pretensionesdel derecho sacro, eliminándolas casi por completo en la esfera de loeconómico y -desde el constitucionalismo debido a los fetwas, quienes "fundaron"tal eliminación en pasajes alcoránicos- de la esfera de lo políticamenterelevante. Pero incluso la teocracia está hoy muy lejos de ser en loeconómico una quantíté néglígeable. La influencia teocrática en la administraciónde justicia tuvo y tiene aún para la economía -al lado de la peculiaridaddel patrimonialismo oriental como forma de dominación, que más tardeestudiaremos- una significación muy grande, a pesar de la limitación crecientede su esfera. Aquí, como en otras partes, ello obedeció no tanto a lasnormas positivas del derecho sagrado como al carácter "conviccional" de suadministración de justicia. Esta se orienta hacia la justicia "material", nohacia la regulación formal de una lucha de intereses. Por ello juzga en granmedida, por ejemplo, en procesos sobre bienes raíces que corresponden a sujurisdicción, de acuerdo con consideraciones concretas de equidad, principalmenteen aquellos casos en que no hay un derecho codificado, sustrayéndosede este modo a las probabilidades de cálculo ("justicia de Cadí"). Mientrasexistió tal posibilidad en relación con procesos (eclesiásticos) sobre bienesraíces, la consecuencia fue, por ejemplo, para Túnez, la imposibilidad de unaexplotación capitalista del suelo. Los intereses capitalistas lograron, sin embargo,eliminar esta jurisdicción. El hecho es típico de la influencia que laadministración teocrática de la justicia opone y en virtud de su carácter inmanentetiene en todas partes que oponer a la economía racional, si bien engrados variablemente perceptibles.El derecho sagrado de Jos fudíos se encontró en una situación semejante 7desde el punto de vista formal, a la del derecho islámico, aun cuando talsituación se hallaba condicionada precisamente en un sentido opuesto. Tambiénaquí la Thora y la sagrada tradición interpretadora e integradora valían,en principio, como norma suprema, en relación con el ámbito total de la vidajurídica. Como en el Islam, el derecho sagrado sólo vak entre los judíos paralos compañeros de confesión. En cambio, el portador de ese derecho no era,como en el Islam, un estamento dominante, sino un pueblo paria. El comerciocon el exterior era jurídicamente, en consecuencia, comercio con extranjeros.En parte valían para él, como ya vimos, otras normas éticas. En relacióncon el derecho, el judío se adaptaba a las normas vigentes en el mundocircundante, en cuanto ese mundo circundante lo permitía y a ello no seoponían consideraciones rituales. El antiguo Oráculo del país (Urim y Tummim)ya había sido, en la época de los reyes, sustituido por la profecía jurídicaviviente, que entre los judíos había combatido, con mayor éxito que en elderecho germánico, la facultad del rey para expedir preceptos de derecho.El tratamiento escolar de cuestiones rituales y jurídicas y, concomitantemente,la técnica jurídica de los intérpretes de la Thora y de los juristas consultores sedesarrollaron en los últimos siglos precristianos en los dos centros orientalesdel judaísmo: Jerusalén y Babilonia, cuando los nabíes -augures y seguramentetambién profetas jurídicos de la época de los reyes- fueron reempla-

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