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max-weber-economia-y-sociedad

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FEUDALISMO, ESTADO ESTAMENTAL Y PATRIMONrALISMO 813feudal inglesa. Como los señoríos territoriales constituyen el objeto normaldel feudo, toda verdadera entidad feudal descansa en un fundamento patrimonial.Y en tanto que no ha tenido lugar una asignación de cargos, perduranormalmente la organización patrimonial (por lo menos cuando la organizaciónfeudal --como ocurre, aunque no siempre, con la máxima frecuencia-se encuentra incorporada a un Estado patrimonial o prebenda! comoparte estructural de la administración). Así, la caballería turca basada enprebendas de tipo feudo se encoutraba aliado de las tropas patrimoniales dejenízaros y de la organización parcialmente prebenda! de los cargos, ofreciendo,por tanto, un carácter semiprebendal. Con excepción del derecho chino,se encuentran concesiones de derechos señoriales procedentes de las posesionesreales en los más diferentes campos. Bajo el dominio de los Rajputas, yespecialmente en Udaipur, existía en la India hasta los últimos tiempos laadjudicación de derechos señoriales y jurisdiccionales a los miembros delclan dominante por el jefe de la tribu a cambio de servicios militares y conel deber de pleito homenaje, devolución de la tierra a la muerte del señor ypérdida de todo derecho en caso de felonía. El mismo tratamiento de lastierras y de los derechos políticos, procedente de la posesión en común de lacasta guerrera dominante de los territorios sometidos, tiene lugar con frecuenciaen el Japón y ha constituido probablemente el fundamento de su constituciónpoHtica. Del lado opuesto encontramos los numerosos procesos cuyotipo es representado por los regalos de tierras efectuados por los reyes merovingiosy por las diferentes formas del beneficium: casi siempre se suponeen ello la ayuda guerrera y la eventual revocabilidad en el caso de no prestartal auxilio en cualquier esfera no fácilmente determinable. También las numerosasconcesiones enfitéuticas de tierras en el Oriente tienen una finalidadpolítica. Pero no corresponden al concepto del "feudo" por cuanto no existeen ellas una vinculación con la prestación de fidelidad enteramente específicadel vasallaje.También desde el punto de vista jurídico hay una diferencia entre la"prebenda" y el feudo -ciertamente, como pronto veremos, con puntos detransición muy fluctuantes. La primera consiste en una remuneración vitaliciay no hereditaria de su titular en concepto de sus servicios reales o ficticios enforma de rentas del cargo. Por eso, a diferencia de lo que ocurre en el feudo,no se conoce por ejemplo en el primer periodo de la Edad Media occidental(como subraya U. Stutz) la devolución a causa de la "muerte del señor"En cambio, la devolución a causa de "fallecimiento del titular prebendado" enmuy natural, en tanto que en la alta Edad Media un feudo no hereditariono era considerado como feudo pleno. El ingreso prebenda! no asignado ala persona sino al "cargo" es sólo "disfrutado" pero no poseído como underecho propio (de lo cual, por ejemplo, la Iglesia dedujo en la Edad Mediadeterminadas consecuencias), mientras el feudo durante la perduración delas relaciones feudales es poseído como un derecho propio, es intransferibley, en interés de la capacidad de prestación, indivisible. Con frecuencia, y aveces siempre, se le restaban al prebendado los gastos exigidos por el cargo,o bien se destinaban para ello determinadas fracciones de los ingresos prebendales.El feudatario tenía siempre que subvenir por sí mismo a los gastos del

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