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max-weber-economia-y-sociedad

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582 ECONOMÍA Y DERECHOel siglo XVI, su teoría comenzó a desarrollar, primeramente en relación con lasciudades, los conceptos de órgano y actividad orgánica corno jurídicamentesegregados de la esfera privada, utilizando para ello el concepto del bodypolitic (es decir, el corpus romano); incluyó los gremios en el sector de lostipos de corporación; dio a los comunes, cuando poseían un sello, la posibilidadde una autonomía procesal y contractual; autorizó las corporacionesconcesionadas by-laws, introduciendo el principio mayoritario en vez de launanimidad (lo que equivalía a otorgarles una autonomía limitada); negóen el siglo xvn la capacidad delictiva de las corporaciones; consideró hastael XVIn a las corporaciones corno trustees que podían tener un patrimoniocon la equity; a fines del siglo XVIII permitió a las companies, de manera muyvacilante, la trasrni.sión de acciones, lo que tenía como resultado el que laresponsabilidad del accionista por las deudas de la corporación resultara extinguida,excepción hecha del caso de insolvencia y, sólo en tiempos deBlackstone realizó, con apoyo en el derecho romano, la separación real de lospatrimonios corporativos y privados. En esta evolución es patente el influjocada vez mayor de las necesidades capitalistas. Las grandes companies de laépoca mercantilista de los Tudor y los Estuardo eran todavía, desde el puntode vista jurídico, instituciones de Estado. Lo mismo habría que decir delBanco de Inglaterra. La exigencia medieval de la prueba por medio del selloen todo documento válido emitido por la corporación, el tratamiento de lasacciones como bienes inmuebles cuando una parte del patrimonio corporativoconsistía en bienes raíces, y las limitaciones a los fines públicos o de utilidadcomún, resultaron impracticables para estas <strong>sociedad</strong>es lucrativas, por lo cualdesaparecieron en el curso del siglo xvm. No fue sino hasta el siguientecuando se introdujo la limited liability en relación con las corporaciones comerciales,y se crearon determinaciones normativas para todas las joint stockcompanies y normas especiales para las friendly y benevolent societies, lascientíficas y de seguros, las cajas de ahorros y, por último, los trade unions,todo ello casi paralelamente a la correspondiente legislación continental. Perolas viejas formas no fueron en modo alguno abandonadas. El nombramientode·trustees es todavía hoy, tratándose de toda una serie de <strong>sociedad</strong>es legalmentereconocidas (las friendly societies, por ejemplo) requisito indispensablepara acudir a los tribunales, mientras que, tratándose de las <strong>sociedad</strong>es noincorporadas (clubs) se requiere para cada negocio un poder especial conferidounánimemente. La prohibición del ultra vires y, fuera del esquema legal,de la concesión, conservaron su vigencia. Desde el punto de vista práctico,sin embargo, la situación no dista mucho de la que dominó en Alemania apartir de la promulgación del Código Civil.Que las fuertes discrepancias del desarrollo jurídico no se explican con latrillada afirmación del carácter individualista del derecho romano frenteal carácter social del germánico, es algo que no solamente resulta de estebreve esbozo comparativo, sino de una ojeada a cualquier otro de los grandessectores jurídicos.La riqueza del régimen corporativo medieval alemán, determinada poravatares muy peculiares, sobre todo de índole puramente política, apareceante nosotros como un hecho excepcional en la historia del mundo. Los dere-

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