10.07.2015 Views

max-weber-economia-y-sociedad

max-weber-economia-y-sociedad

max-weber-economia-y-sociedad

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

556 ECONOMÍA Y DERECHOla ley. Por otra parte, la forma técnica en que se conceden las autorizacionespara esas disposiciones jurídicas que afectan los intereses de terceros a travésde un derecho -Qbjetivo- particular (como sucede, por ejemplo, al constituirseuna <strong>sociedad</strong> por acciones), consiste en el establecimiento de esquemascontractuales adecuados cuyas normas deben servir necesariamente de basea todo convenio de los particulares interesados para que el mismo produzcaefectos jurídicos, o lo que es lo mismo, para que resulte garantizado con lacoacción jurídica, incluso frente a cualquier tercero; pues relativamente alas partes puede producir consecuencias de derecho, si no hay otras razonesque destruyan su validez, aun cuando no ligue a terceros. Esta forma modernapor la cual se coloca a los interesados en la posibilidad de asegurarse, utilizandociertos esquemas de convenios y de realización de las condiciones dehecho exigidas por el derecho, las ventajas de una institución jurídica de privilegioque produce efectos contra terceros, difiere notablemente de la formaen que la Antigüedad admitía el derecho particularista frente a los preceptosjurídicos generales, y es producto de la unificación y racionalización del derecho,en conexión con el monopolio oficial de la creación de normas jurídicaspor las asociaciones políticas "institucionalmente" organizadas ~1 institutoestatal. En épocas pretéritas, los derechos particulares aparecían normalmentebajo la forma de derechos "privilegiados", es decir, en ordenamientos estatuidosautónomamente por la tradición o el acuerdo de comunidades consesualesde tipo estamental o de uniones socializadas.* El principio de que el"privilegio" (derecho particular "privilegiado" en el sentido indicado) prevalecesobre el derecho general del país (derecho común, vigente en ausenciade aquéllos) era un postulado al que se reconocía validez casi universal. Talpostulado tiene vigencia todavía en la mayoría de los ordenamientos jurídicosno occidentales y en parte en la misma Europa, por ejemplo, entre los campesinosrusos. Pero el instituto estatal casi siempre ha hecho valer y conseguidoimponer el principio de que esos derechos particulares sólo tienen vigenciaen virtud del reconocimiento de los mismos por la autoridad política, yúnicamente existen en cuanto ésta lo permite. Del mismo modo, ha consideradoa los "ayuntamientos" (Gemeinde) ** como asociaciones heterónomasdotadas de ciertos poderes. Pero ésta no era en ninguno de los dos casos, lasituación original. La suma de todos los derechos vigentes dentro de un ciertoterritorio o en un círculo de personas, resultaba más bien, en su mayor parte,de una serie de usurpaciones autónomas de diversas comunidades consensualesindependientes entre sí o de uniones derivadas de un proceso de socialización,entre las cuales la nivelación siempre reclamada lográbase por medio de compromisosrecíprocos, o por concesión -otorgamiento- de prominentes autoridadespolíticas o eclesiásticas. Volvemos de este modo a referimos a ciertosfenómenos a los que en otro respecto tuvimos ocasión de aludir, cuando principiamoseste párrafo.Toda comunidad consensual o toda asociación, portadoras de ordenamientosparticulares y a las que de aquí en adelante podríamos llamar, atendiendoa su calidad específica, "comunidades jurídicas", se hallaban, en la• Recuérdense los conceptos de consensus y cle socialización. (E.]• • Véase este concepto en Parte 11, cap. 111, § 2. (E.]

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!