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max-weber-economia-y-sociedad

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586 ECONOMÍA Y DERECHOsiempre creciente de esquemas que el derecho pone a disposición de los interesadospara las formas de socialización en el más amplio sentido del vocablo,han tenido con relación al pasado, al menos en el derecho romano, un ensanchamientoextraordinario, en conexión con el campo del tráfico mercantily del trabajo personal en los servicios profesionales. En qué medida se haofrecido con esto, desde el punto de vista práctico, un aumento de la libertadindividual en la determinación de las condiciones de la forma de vida, o dequé modo se produjo a pesar de ello, y en parte quizá también en conexióncon el mismo fenómeno, un crecimiento de la esquematización coercitivade la propia forma de vida, es algo que no puede únicamente inferirse deldesarrollo de las formas juridicas. Pues la enorme multiplicidad y variedad formalde los esquemas contractuales disponibles, y la autorización tambiénformal de crear contenidos contractuales por propia iniciativa y prescindiendode esos esquemas, de ningún modo garantizan que estas posibilidades formalessean de hecho más accesibles a todo el mundo. A ello se opone en primertérmino la diferenciación, garantizada por el derecho, de la distribución de lapropiedad. El derecho formal de un trabajador, de concluir con cualquierempresario un contrato de trabajo de cualquier contenido, prácticamente nosignifica para el desocupado la menor libertad en la fijación de las condicionesde trabajo, y en modo alguno le garantiza la posibilidad de influir enla determinación de las mismas. Lo que de sus derechos formales resultaen primer término es simplemente, cuando menos, la posibilidad de losque en el mercado son más poderosos -en este caso normalmente el patrona-de fijar a su arbitrio estas condiciones, ofrecerlas al desocupado para suaceptación o repulsa y en el caso normal de la urgencia económicamente másfuerte de la oferta de trabajo, imponerlas al solicitante. El resultado de lalibertad contractual es, pues, en primera línea: la apertura de probabilidadesde usarla, por medio de una hábil aplicación de la propiedad de los bienes enel mercado y salvando todas las barreras jurídicas, como medio para adquirirpoder sobre otros. Los interesados en adquirir el poder comercial son losmismos interesados en un orden jurídico semejante. En su interés resideprimordialmente el establecimiento de "normas facultativas" que ofrecenesquemas de convenio válidos, los cuales, desde el punto de vista de la libertadformal, son accesibles a todos, aun cuando de hecho están a disposiciónde los propietarios y en realidad sólo garantizan su autonomía y la posición depoder en que se hallan.Por esto es necesario subrayar especialmente tal situación, para no incurrir en elerror corriente de creer que el tipo de "descentralización de la creación jurídica"(una en sí buena expresión de Andreas Voigt) que encontramos modelada en estamoderna forma de la autonomía de los interesados, esquemáticamente limitada,en los negocios jurídicos, equivalga a una reducción de la cantidad de coacciónempleada en el ámbito de una comunidad jurídica, en comparación con comunidadesdiferentemente organizadas como, por ejemplo, las de índole "socialista".La relativa postergación de la amenaza de coacción por medio de normas imperativasy prohibitivas, debida a la creciente significación de la "libertad contractual"especialmente concedida por normas facultativas que dejan todo a la libertad"convencional", es seguramente, desde el punto de vista formal, una disminución

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