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max-weber-economia-y-sociedad

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584 ECONOMiA Y DERECHOaislados. Pero la responsabilidad personal no subsiste solidariamente, sinoque se agota en la obligación de los socios permanentes de introducir sociostransitorios, que responden personalmente en forma proporcional a sus aportaciones.Sólo el derecho fiscal conoce la responsabilidad solidaria de lafamilia y la posibilid,.d de embargar su patrimonio, mientras que, lo mismoque en la Antigüedad romana, el patrimonio de las <strong>sociedad</strong>es privadas noexiste en absoluto. En cambio, las modernas <strong>sociedad</strong>es mercantiles, comoocurría en el caso de las <strong>sociedad</strong>es de publicanos, son jurídicamente consideradascomo participaciones consorciales y momanditarias, con directorespersonalmente responsables. La perduración de la importancia del clan,dentro del cual se realiza esencialmente toda formación social de tipo económico;la obstrucción de las corporaciones autónomas por el patrimonialismopolítico y la consagración del capital independiente a las probabilidadesde ganancia fiscal y al comercio, condicionaron aquí, lo mismo que en laAntigüedad y en Oriente, esta situación no evolucionada del derecho privadode las asociaciones y del derecho de las <strong>sociedad</strong>es patrimoniales.El que el desenvolvimiento medieval se realizara en Occidente de maneradistinta tuvo su principal causa en que el patrimonialismo ostentaba allí uncarácter estamental y no patriarcal, lo que, como luego veremos, se hallabadeterminado esencialmente por razones políticas, especialmente militares y deeconomía estatal. A esto vino a sumarse el desarrollo y conservación de laforma popular de administración de la justicia (dinggenossenschaftliche Justiz)cuya situación histórica pronto será examinada por nosotros. En donde éstano existe, por ejemplo, en la India desde la supremacía de los brahmanes,la riqueza real de las formas de corporación y compañonazgo no halló expresiónen un desarrollo jurídico igualmente rico. La prolongada carencia depoderes centraJes racionales y, sobre todo, fuertes, que con sólo muy cortasinterrupciones volvía a repetirse, dio allí origen a la autonomía de las asociacionesmercantiles, profesionales y campesinas, expresamente reconocidas porel derecho. Pero el resultado no fue una formación jurídica del tipo de laalemana. Consecuencia práctica de la justicia popular fue la coacción contrael seiior, tanto político como territorial, tendiente a que los fallos y coleccionesde costumbres jurídicas (Weistiimer) no fueran elaborados por él mismoo por sus aiiegados, sino por individuos pertenecientes a la comunidad, o conla decisiva intervención de éstos, ya que en caso contrario no valían comoverdadera formulación objetiva del derecho. Los interesados de cada círculojurídico cooperaban en tal formulación: los siervos de la gleba, artesanosdependientes y criados relativamente a los derechos y deberes derivados de susituación personal de dependencia económica; los vasallos y burgueses relativamentea su situación contractual o política de dependencia. Ello obedecíaoriginariamente al carácter de asociación militar de las comunidades judiciales(Gerichstgemeinden), pero con el desmoronamiento del poder central pasó aser incumbencia de todas las asociaciones provistas de una administración dejusticia concedida o usurpada. Es claro que ello constituía la más fuerte garantíaque pueda concebirse de la creación autónoma de normas jurídicas y, alpropio tiempo, de la organización corporativa y de compaiionazgo. La apariciónde esta garantía y, con ello, de la autonomía de hecho de los diversos

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