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max-weber-economia-y-sociedad

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EL DERECHO MODERNO 657La abstracción jurídica del "especialista" le es ajena. En ambos respectostiene parentesco, según vimos, con el arte de la jurisprudencia empírica, ypuede ser que este arte le parezca antipático: ningún país del mundo conocemayor número de quejas y sátiras contra el ejercicio profesional de los abogadosque Inglaterra. Puede ser también que las formas constructivas del juristacautelar le resulten enteramente incomprensibles, lo que también ocurre enInglaterra en alto grado. Pero su peculiaridad esencial es para él inteligible:puede "experimentarla" r conformarse con ella en cuanto -lo que hace todohombre de negocios inglés- busca y paga para todas sus relaciones de vidaun asesor jurídico permanente. No pone, pues, exigencias ni esperanzas en elderecho que pudieran desvanecerse por medio de construcciones lógico-jurídicas.Y también para el formalismo jurídico hay válvulas de escape. Es ciertoque en el ámbito del derecho privado el Common Law y generalmente tambiénla equity son en gran medida, a consecuencia de su wnexión con losprecedentes, "formalistas" en su manejo pn1ctico. El respeto a la tradicióndel ejercicio abogadil cuida de ello. Pero ya la institució1~ del Civil jury imponeciertos límites de la racionalidad que, como tales, no sólo son aceptadoscomo algo inevitable, sino que precisamente, a causa de la sujeción del jueza los precedentes, son muy apreciados, debido a la preocupación de que unprecedente pueda crear una regla formalmente obligatoria (una bad law)en campos en donde se prefiere dejar abierta la posibilidad de la ponderaciónestimativa concreta. La exposición de la forma en que funciona prácticamenteesta división entre un campo de sujeción a los precedentes y otro deestimaciones concretas no corresponde a este lugar. De todos modos, significaun debilitamiento de la racionalidad de la administración de justicia. Al ladode ello figura la forma enteramente sumaria, todav!a hoy fuertemente patriarcale irracional de tratamiento de todas las bagatelas cotidianas, en la jurisdicciónde paz de Inglaterra, la cual, como p!!ede uno advertirlo fácilmentea través de la exposición de Mendelsohn, conserva, en forma para nosotrosdesconocida, el carácter de "justicia de Cadí". En resumen, una administraciónde justicia que en la esencial peculiaridad formal del derecho materialy del procedimiento, que, en la medida posible dentro del ámbito de unaadministración de justicia mundana, liberada de la sujeción teocrática y delos poderes patrimoniales, se aparta de la estructura del derecho continental.Pues en todo caso la administración inglesa de la justicia no es en lo esencial,como la del Continente, "aplicación" de "preceptos jurídicos" sublimadoscon ayuda de la lógica, partiendo del contenido de las prescripciones legales.También en lo económico y social estas variantes han tenido consecuenciasmuy sensibles, pero casi siempre consecuencias aisladas, no de aquellas capacesde influir en la estructura total de la economía. Para el desenvolvimiento delcapitalismo hubo dos circunstancias favorables: por una parte el hecho de quela educación jurídica se hallaba principalmente en manos de los abogados, decuyo grupo salían los jueces; es decir, en manos de una capa que ejerce suactividad al servicio de los particulares que tienen bienes de fortuna, especialmentelos capitalistas, y que viven materialmente de ellos. Además, en conexióncon lo anterior, la circunstancia de que la concentración de la administraciónde justicia en los tribunales imperiales de Londres y su enorme

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