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max-weber-economia-y-sociedad

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RACIONALIZACIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL DERECHO 607que en la no formal sólo ven, por el contrario, la probabilidad de un arbitrioabsoluto y una inconsistencia subjetiva. Entre aquéllos quedan comprendidostodos los política y económicamente interesados para quienes necesariamentetienen importancia la persistencia y posible cálculo del procedimiento jurídicoy, especialmente, los explotadores de explotaciones permanentes económicasy políticas de tipo racional. Sobre todo para los primeros, la justiciaformal y racional es una garantía de la "libertad", es decir, el mismo bienque los poderes teocráticos o patriarcales así como en ciertas circunstanciaslos democráticos y, en todo caso, los ideológicamente interesados en la justiciamaterial, tendrían que rechazar. A todos éstos les preocupa no la justiciaformal, sino la "justicia de Cadí". La justicia popular en la democracia áticadirecta tenía en gran medida tal carácter. La moderna justicia de jurados lotiene a menudo también, no desde el punto de vista jurídico-formal, sinoen lo que atañe a sus resultados. Pues en esta especie de colaboración limitadade la justicia popular, restringida siempre de un modo estricto desde elpunto de vista formal, subsiste la tendencia de no someterse a reglas formalesde derecho sino cuando el procedimiento jurídico constriñe técnicamente aello. Por lo demás, toda administración popular de la justicia, y ello tantomás cuanto mayor sea su carácter popular, juzga siempre de acuerdo con el"sentimiento" concreto, éticamente condicionado o, también de manera especialen Atenas, pero también en nuestros días-, política o socialmentecondicionado. En este punto coinciden las tendencias de una democraciasoberana con los poderes autoritarios de la teocracia y del principado patrimonial.Pues lo mismo es que, en contra del derecho formal, los juradosfranceses absuelvan generalmente al marido que mata al adúltero sorprendidoin fraganti, que Federico 11 ejerza su "justicia de gabinete" en el caso delmolinero Arnold. Toda la esencia de la justicia teocrática está en el predominiode puntos de vista concretos de equidad, cuya tendencia no formal yantiformal sólo encuentra sus límites en un derecho sagrado fijado expresamente.Cuando las normas de éste intervienen, dan en cambio nacimientoa una casuística desmesuradamente formalista, tendiente a la adaptación delmismo a las necesidades de bs partes interesadas. La justicia laica patrimonialy autoritaria se halla colocada esencialmente, por su elasticidad siempregrande, en una posición más libre, incluso cuando tiene por su parte queligarse a la tradición. Por último, la justicia típica de los notables muestraalgunas veces un doble aspecto, según se trate de los interesados típicos de lamisma capa de los notables o de las capas dominadas por ellos. Tratándose,por ejemplo, de todos los asuntos que llegaban a los tribunales del reino, lajusticia inglesa era una justicia estrictamente formal. Pero la de los jueces depaz, relativamente al tráfico cotidiano y a los delitos de las masas, era encierto grado no formal y de un modo directo "justicia de Cadí", en formacompletamente desconocida por nosotros en el Continente. Y lo costoso dela administración de justicia en que intervenían los abogados significaba porotra parte para los desposeídos, lo mismo que ocurría -aunque por otrascausas- con la justicia republicana en Roma, una denegación real de justicia,que en gran medida favorecía los intereses de las capas poseedoras e inclusode los capitalistas. Donde no era posible lograr tal dualismo de la práctica

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