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max-weber-economia-y-sociedad

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622 ECONO;\.tiA Y DERECHOrios. Quede al margen la discusión de los derechos especiales que el príncipecrea para su séquito personal, para sus servidores oficiales y sobre todo parasu ejército, derechos cuyos restos toda\'Ía se dejan sentir hasta hoy. Estascreaciones jurídicas condujeron en lo pasado a formas peculiarmente importantesde derechos particularistas: derecho de los clientes, derecho de servicio,derecho feudal, todos los cuales, tanto en la Antigüedad como en la EdadMedia, se sustraían al derecho común y la judicatura normal y se limitabanen las formas más complicadas y diversas. Pues prescindiendo de la importanciapolítica de estas manifestaciones, no tienen en sí mismas ningunaestructura formal propia. De acuerdo con el carácter general del derechoestas particularidades se hallaban sujetas bien a una mezcla de normas sacramentalesy de reglas convencionales, como la clientela en la Antigüedad, uostentaban, como los derechos feudales y de servicio en la Edad :rvtedia, uncarácter estamental, o bien, por último, estaban sujetas, como los actualesderechos burocrático y militar, a normas especiales del derecho administrativoy el derecho público, o simplemente a instancias especiales, materiales yprocesales. Pero para nosotros se trata más bien del influjo del imperium enel mismo derecho común, en su transformación o en el nacimiento de underecho vigente al lado, en lugar de o contra el derecho comím y, sobre todo:del influjo de esta situación en la estructura formal de todo derecho. Sólouna cosa puede establecerse en general: la medida del desarrollo de derechosparticulares de este tipo es siempre un criterio para la recíproca relación defuerzas del imperium y las capas con las que tiene que contar como protectorasde su poder. La realeza británica ha logrado imponer que un derechofeudal no pueda, como derecho particular, surgir en Inglaterra en la mismaforma que en Alemania, pues es absorbido en la lex terrae unitaria, en elfamiliar y sucesorio se encuentren hondamente influidos por el feudal. ElCommon Law. A ello se debe indudablemente que los derechos inmobiliario,derecho romano estatuario tomó en cuenta algunas determinaciones especialesde la clientela, esencialmente ciertas fórmulas de execración, pero nllincluyó deliberadamente en el territorio de la regulación jurídica común estainstitución tan importante para la posición social de la nobleza romana. Losestatutos italianos de la Edad Media crearon también, como el derecho inglés,una lex terrae unitaria. En la Europa Central continental intentó estopor vez primera el Estado principesco absoluto y generalmente lo hizo conservandoel elemento material de esos derechos particulares, que sólo fuerontotalmente liquidados por el moderno "instituto" estatal.De dónde derivó el príncipe o magistrado la legitimación y poder de hechopara la creación o influencia sobre el derecho común, y hasta qué puntoeste poder fue suficiente en los diversos campos jurídicos, geográficos y objetivos,es algo que examinaremos al discutir las formas de dominación. Aplazaremostambién la explicación de los moti,·os de su intervención. De hechoese poder era de diversos tipos y, consecuentemente, produjo resultados diversos.Una de las primeras creaciones del poder imperativo principesco fue porregla general un derecho penal racional. Intereses militares, lo mismo queintereses "de orden" impulsaron precisamente hacia la reglamentación de estesector. El poder de los príncipes es después de la justicia religiosa del lincha-

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