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max-weber-economia-y-sociedad

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562 ECONOMÍA Y DERECHOo se le equiparase contractualmente, podía comparecer como actor o demandadoante los tribunales romanos, concluir los negocios jurídicos específicosdel derecho civil, o ser juzgado de acuerdo con las normas del mismo derecho.Ninguna lex romana tenía vigencia fuera del circulo de los ciudadanos. Elpostulado de que no podía en ningún caso aplicarse a los no ciudadaaos, teníauna enorme trascendencia política, porque establecía el poder soberano de loS'funcionarios y el Senado frente a todo el territorio sometido y no incorporadoal derecho. Por otra parte, el ciudadano romano no era en modo algunojuzgado solamente de acuerdo con el derecho civil, y los tribunales que aplicabanese derecho no eran los únicos que tenían jurisdicción sobre él. Enrelación con la época histórica, el jus civile debe más bien definirse comoun derecho particular para el que sólo cuentan, jurídicamente hablando, losque tienen la calidad de ciudadanos, es decir, los miembros de esta específicaasociación estatuaria. Existen, además, círculos jurídicos de los que participanno únicamente ciudadanos, ni tampoco todos los ciudadanos, y cuyo derechoaparece en parte como derecho de asociaciones estatutarias, en parte comoderecho particular regulador de situaciones objetivas. Se encuentran en primerlugar en este caso todas las situaciones de hecho reguladas administrativamente,cuyo número e importancia práctica eran muy grandes. Hasta laépoca de los Gracos, la propiedad civil del suelo existió únicamente para aquellaparte de la tierra a la que legalmente se había asignado este fin. La posesióndel ager publicus no se hallaba regulada por el derecho civil, ni podía serobjeto de una acción de acuerdo con el mismo derecho, pues en ella participabanno sólo ciudadanos, sino también compañeros de alianza o federación.Cuando en la época de los Gracos intentaron los ciudadanos.someter las relacionesde esta índole al estatuto ciudadano (lex), todos los miembros de lafederación pretendieron ser admitidos desde luego en la asociación ciudadana.Las cuestiones de posesión hallábanse sometidas al exclusivo conocimientode los magistrados, quienes procedían de acuerdo con reglas ajenas al derechocivil. Pues éste no conocía, verbigracia, la enfiteusis, ni los gravámenes reales,ni tierras de servicio (Dienstland) que eran regulados, los dos, por el derechoadministrativo del ager publicus. Regulaba también el derecho estatal institucionesde derecho privado desconocidas por el derecho civil que, cuando correspondíanjurídicamente a las de éste, llevaban, sin embargo, nombres distintos(prcres para el fiadoíde licitación; praedium, para la hipoteca de carácteradministrativo). La competencia de los funcionarios administrativos era eneste caso la portadora de ese derecho particular puramente objetivo. No existíauna asociación jurídica que fuera la portadora de ese derecho, sino que eraconstituida por los eventualmente interesados. Tenía también el carácter deun derecho particular el relativo a la competencia del pretor encargado de decidirlas contiendas entre ciudadanos y extranjeros. Podía éste aplicar el derechocivil, mas no en virtud del estatuto ciudadano (lex), sino apoyándose enel poder del cargo. Aplicaba un derecho de oriundez distinta, cuyo fundamentode validez era iguahnente diverso: el jus geñtium.Este derecho no nació con el establecimiento de tal magistratura. Era elderecho que regulaba el tráfico internacional, de acuerdo con el cual se resolvíanlos conflictos que surgían en el mercado y los cuales en un principio se

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