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max-weber-economia-y-sociedad

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578 ECONOMfA Y DERECHOcorporaciones del derecho moderno, los derechos de los miembros son objetode una firme apropiación y se encuentran claramente limitados, lo mismo quesus obligaciones; pero, por regla general, no son libremente enajenables. Laresponsabilidad personal suele entonces aumentar esencialmente en importanciarespecto al crédito de la asociación, siendo limitada o, cuando el riesgoes apreciable a simple vista, ilimitada, teniendo entonces la administración,desde el punto de vista formal, carácter burocrático, y hallándose de hecho nopocas veces dirigida por funcionarios honorarios o nota bies. Los derechosindividuales de los socios sobre el patrimonio colectivo tienen que ir perdiendoprogresivamente su significación estructuradora, conforme la asociaciónva adquiriendo el carácter de un instituto relativo a una plularidad indeterminadade intereses y personas enteramente ficticias, y disminuye ensignificación la inversión del capital por parte de los interesados, en favorde las aportaciones permanentes o de la retribución de los servicios por partede la colectividad. Así pasa, por ejemplo, en las <strong>sociedad</strong>es de seguros,orientadas exclusivamente en un sentido económico, y de un modo totalen los institutos que sirven a fines político-sociales y de caridad. Mientras enmayo( grado sea la comunidad una comunidad de gestión económica al servicioprimordial de fines extraeconómicos, tanto menor es la significaciónde los derechos patrimoniales garantizados de los socios, y en tanto menorgrado las condiciones económicas deciden la estructura de la comunidad.Pero el desarrollo de la estructura jurídica de las asociaciones en modoalguno se ha visto económicamente determinado en lo fundamental. Laprueba de ello la encontramos, en primer término, en el intenso contrasteentre las asociaciones medievales y, también, las inglesas modernas, frente alas del Continente, especialmente las alemanas. A partir de la conquista normanda,el derecho inglés desconoció en absoluto la corporación, en el sentidode la terminología gierkiana. Un concepto de corporación del tipo continentalsólo ha sido desarrollado por el derecho inglés en los tiempos modernos.Este no conocía la autonomía de las asociaciones en el sentido y extensiónque parecían obvios en la Edad Media -sino únicamente principios de ellani,por otra parte, la personalidad jurídica de las asociaciones regulada normativamenteen lo general. Como lo ha mostrado Maitland y después de élHatschek, la teoría de Gierke sobre la corporación casi no tiene en el derechoinglés ninguna aplicación, excepción hecha de la forma designada por Gierkecon el nombre de asociación de dominación (Herrschaftverband) que, por otraparte, puede también construirse y ha sido construida en Inglaterra con categoríasjurídicas diferentes de las creadas por el propio Gierke. Y esta ausenciadel derecho de asociación de presunta forma germánica subsistió en Inglaterrano sólo a pesar de la no recepción del derecho romano, sino en parte precisamentea consecuencia de ella. La falta del concepto romano de corporación,dio pie en Inglaterra a que en un principio únicamente las instituciones eclesiásticastuvieran, en virtud del derecho canónico, un derecho corporativoeficaz, por lo cual todas las asociaciones inglesas trataron de adquirir uncarácter semejante. La teoría de la corporation sole, de la dignitas representadapor la serie de los funcionarios, hizo posible a la jurisprudencia inglesael tratamiento de la administarción estatal y comunal como personalidad

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