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max-weber-economia-y-sociedad

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"IMPERIUM" Y CODIFICACIONF.S 625una parte de las Capitulares francas (capitula legibus addenda); en l.1s ordenanzasy disposiciones de las Señorías de las ciudades italianas, y en las últimasdisposiciones, válidas como leyes, del principado romano (la primeraépoca imperial sólo conoció disposiciones que ligaban a los funcionarios)­puede hablarse ya de una verdadera intensificación del poder del imperium.Naturalmente que, por regla general, se parte ele determinaciones expedidasde acuerdo con los honoratiores (Senado, Asamblea de los funcionarios imperiales)y parcialmente también de acuerdo con los representantes de lasasambleas populares. Durante largo tiempo perduró, al menos entre los francos,la convicción de que esas disposiciones no podían crear verdadero "derecho",lo que dificultó grandemente la actividad legislativa de los príncipes.De aquí parten numerosas transiciones hasta llegar al arbitrio, ele hechototalmente soberano en relación con el derecho en vigor, de los dictadoresmilitares de Occidente o de los príncipes patrimoniales de Oriente.Normalmente, también la creación principesco-patrimonial del derechosuele respetar en gran medida la tradición, pero mientras mejor consigue hacera un lado la administración popular de la justicia -a lo cual generalmentetiende- tanto más libremente se mueve y logra imprimir en el derecho lascualidades formales específicas que le caracterizan. Dichas cualidades puedentener, como luego veremos, dos caracteres muy diferentes, y estos caracterescorresponden a las diversas condiciones políticas de existencia del poder principesco.Algunas veces, la creación jurídica se realiza en la siguiente forma: elpríncipe, cuyo propio poder político vale como un derecho subjctiYo legítimamenteadquirido por él mismo de igual manera que cualesquiera otros derechospatrimoniales ordinarios, enajena algo de esta plenitud de poder, encuanto otorga y garantiza a funcionarios, súbditos, traficantes extranjeros,individuos o asociaciones cualesquiera, ciertos derechos sub¡etims ( privilegios),cuya existencia es respetada por la administración principesca ele lajusticia. Cuando éste era el caso, derecho "objetivo" y "subjetivo", "norma"y "pretensión" se fundían de tal modo, que el ordenamiento jurídico -piénsesela situación hasta sus consecuencias últimas- tenía que asumir el carácterde un hacecillo de privilegios. Otras ,·cces sucedía precisamente locontrario: el príncipe no concedía a nadie pretensiones que pudieran ligarloa él o a su justicia, sino que formulaba mandatos para cada caso de acuerdocon su propio arbitrio, o expedía reglamentos que contenían instruccionesgenerales para sus funcionarios. En el primer caso faltaba tanto el conceptode un derecho "objetivo" como la noción de tm derecho "subjetivo". Cuandoexpedía reglamentos, el contenido de éstos consistía en ordenar y resolver, enforma general, los asuntos y controversias de los súbditos, hasta nueva disposición.La probabilidad de los diversos interesados, ele obtener un cierto tipode decisión favorable a sus deseos o intereses, no es entonces un "derechosubjetivo de los mismos" sino solamente el "reflejo de hecho", no jurídicamentegarantizado, de las determinaciones del reglamento. Y ello en el mismosentido del cumplimiento de un deseo del niíio por su padre, pues ésteno se liga en absoluto a principios jurídicos formales ní a las formas fijasde un procedimiento. De hecho, las consecuencias extremas de una "admi-

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