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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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I EPISTEMOLOGIA LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

empírica llevada por una acusación ante un juez imparcial en un pro-<br />

ceso público y contradictorio con la defensa y mediante procedi-<br />

mientos legalmente preestablecidos. Por el contrario, los modelos au-<br />

toritarios descritos en S149 se caracterizan por la debilidad o la<br />

ausencia de alguno o algunos de estos límites a la intervención puni-<br />

tiva del estado, hasta los casos extremos, representados por S7-S9, en<br />

que aquélla puede ocurrir sin que se produzca ninguna condición ju-<br />

dicialmente comprobable y/o legalmente predeterminada. Por esto es<br />

por lo que el primer modelo puede ser identificado con el del estado<br />

de derecho: entendiendo por esta expresión un tipo de ordenamiento<br />

en que el poder público, y específicamente el penal, está rígidamente<br />

limitado y vinculado a la ley en el plano sustancial (o de los conteni-<br />

dos penalmente relevantes) y bajo el procesal (o de las formas proce-<br />

salmente vinculantes). Los últimos, en cambio, sirven para configurar<br />

sistemas de control penal propios del estado absoluto o totalitario:<br />

entendiendo por tales expresiones cualquier ordenamiento donde los<br />

poderes públicos son legibus soluti o «totales», es decir, no discipli-<br />

nados por la ley y, por tanto, carentes de límites y condiciones.<br />

Llamo a estos dos extremos «derecho penal mínimo» y «derecho<br />

penal máximo», refiriéndome con ello bien a los mayores o menores<br />

vínculos garantistas estructuralmente internos al sistema, bien a la<br />

cantidad y la calidad de las prohibiciones y las penas en él estableci-<br />

dasL3. Entre los dos extremos, se ha visto, existen muy diversos siste-<br />

mas intermedios, hasta el punto de que deberá hablarse más propia-<br />

mente, a propósito de las instituciones y ordenamientos concretos, de<br />

tendencia al derecho penal mínimo o de tendencia al derecho penal<br />

máximo. En los ordenamientos de los modernos estados de derecho,<br />

caracterizados por la diferenciación en varios niveles de normas, estas<br />

dos tendencias opuestas conviven entre sí, caracterizando una a los ni-<br />

veles normativos superiores y la otra a los niveles normativos infe-<br />

riores, y dando lugar, con su separación, a una inefectividad tenden-<br />

cial de los primeros y a una ilegitimidad tendencia] de los segundos.<br />

Así veremos, en la cuarta parte, cómo en contraste con los principios<br />

garantistas del modelo SG estipulados de manera más o menos rigu-<br />

rosa en nuestra Constitución, nuestras leyes ordinarias, y todavía<br />

más nuestras prácticas judiciales y policiales, admiten de hecho figuras<br />

de responsabilidad penal sin una o varias de las garantías citadas24.<br />

Es claro que el derecho penal mínimo, es decir, condicionado y li-<br />

mitado al máximo, corresponde no sólo al máximo grado de tutela de<br />

las libertades de los ciudadanos respecto del arbitrio punitivo, sino<br />

también a un ideal de racionalidad y de certeza. Con ello resulta ex-<br />

cluida de hecho la responsabilidad penal todas las veces que sean in-<br />

ciertos o indeterminados sus presupuestos. Bajo este aspecto existe un<br />

nexo profundo entre garantismo y racionalismo. Un derecho penal es<br />

racional y cierto en la medida en que sus intervenciones son previsi-<br />

bles; y son previsibles sólo las motivadas por argumentos cognosciti-

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