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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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I EPISTEMOLOGIA LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

más de una de las garantías penales y procesales; hasta excluir por<br />

completo los otros dos poderes y configurarse como poder de disposición<br />

*absoluto)) cuando la inseguridad es total. La inseguridad, en el<br />

sentido más arriba dilucidado, se sigue en realidad de la indecidibilidad<br />

o de las dificultades de decisión sobre la verdad procesal; y vuelve<br />

a aparecer cuando no existe una solución (aunque sea sólo aproximativamente)<br />

verdadera del caso que se ha de juzgar, sino varias<br />

soluciones (todas igualmente) válidas. En estos casos decae la correlación<br />

biunívoca entre verdad de la motivación y validez de la decisión,<br />

a tenor de la cual en el modelo garantista veritas, non auctoritas<br />

facit iudicium. En efecto, en los modelos SI-S9, caracterizados por<br />

grados decrecientes de seguridad y de garantismo, la verdad de las<br />

motivaciones condiciona cada vez menos la validez de las decisiones,<br />

hasta no condicionarla en absoluto, a causa de su impredicabilidad, en<br />

los sistemas más marcadamente sustancialistas y decisionistas, donde<br />

auctoritas, non veritas facit iudicium.<br />

La frontera entre poder de verificación y poder de disposición,<br />

entre espacios irreducibles y espacios reducibles de discrecionalidad<br />

decisoria, entre modelo garantista de derecho penal mínimo y modelos<br />

no garantistas de derecho penal tendencialmente máximo, no<br />

puede ser, evidentemente, trazada de manera rígida y precisa. Sólo se<br />

puede decir que el banco de pruebas del carácter cognoscitivo o garantista<br />

de un sistema penal y procesal o de sus partes concretas está<br />

constituido por la posibilidad de refutación, exigida en vía de principio<br />

por el axioma A10, de las hipótesis acusatorias 130. La verdad<br />

procesal es en realidad una verdad alcanzada mediante garantías o reglas<br />

del juego codificadas que aseguran esencialmente la posibilidad<br />

de confutar las hipótesis acusatorias, desde la contestación inicial<br />

hasta el paso a cosa juzgada de la sentencia definitiva de condena, mediante<br />

contrapruebas o contrahipótesis. Allí donde la refutación es imposible<br />

quiere decirse que la técnica de definición legal y10 judicial de<br />

lo que es punible no permite juicios cognoscitivos sino sólo juicios potestativos,<br />

de forma que la libre convicción no se produce sobre la verdad<br />

sino sobre otros valores. Y eso puede ocurrir bien por razones semántica~,<br />

es decir, porque la hipótesis legal y/o judicial no está<br />

formada por proposiciones que designan hechos sino por juicios de<br />

valor o de significado indeterminado del tipo ~Ticio es peligroso.,<br />

«Cayo es un subversivo» o «tal objeto es obsceno»; o bien puede ocurrir<br />

por presunciones o preclusiones normativas que de hecho exoneran<br />

a la acusación de la carga de la prueba o precluyen a la defensa el<br />

contradictorio y la confutación. En el primer caso, la hipótesis acusatoria,<br />

no importa que sea por su formulación legal o por la judicial,<br />

es lógicamente irrefutable (además de inverificable) a causa de su estatuto<br />

semántica, no afirmativo sino meramente valorativo; en el segundo<br />

caso permanece no refutada (pero tampoco verificada) y, por<br />

tanto, apodíctica a causa del mecanismo procesal que la preserva de la

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