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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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I EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

mitación del arbitrio en otro caso a él conectado. La función especí-<br />

fica de los principios generales es precisamente, en efecto, la de orien-<br />

tar políticamente las decisiones y permitir su valoración y control<br />

cada vez que la verdad procesal sea en todo o en parte indecidible. Se<br />

puede incluso decir que un sistema penal es tanto más próximo al<br />

modelo garantista del derecho penal mínimo cuanto más está en con-<br />

diciones de expresar principios generales idóneos para servir como cri-<br />

terios pragmáticos de aceptación o de repulsión de las decisiones en<br />

las que se expresa el poder judicial, en particular de disposición. Y<br />

puesto que los principios generales son construcciones doctrinales<br />

elaboradas sobre normas o sistemas de normas 138, la riqueza de prin-<br />

cipios de un ordenamiento está determinada no sólo por los valores de<br />

justicia sustancial por él incorporados en el plano legal, sino también<br />

por el trabajo científico y jurisprudencia1 realizado sobre él por los ju-<br />

ristas.<br />

Queda así completamente fundada la crítica a la idea de una per-<br />

fecta neutralidad del juez y del jurista formulada durante los pasados<br />

años, sobre todo en Italia, por los sectores progresistas de la cultura<br />

jurídica. Aun cuando un sistema penal se adhiera normativamente al<br />

modelo cognoscitivo y garantista -y veremos cuánto no lo hace el<br />

italiano-, nunca es de hecho un sistema cerrado y siempre exige,<br />

para su funcionamiento práctico, hétero-integraciones remitidas a la<br />

autonomía y la discrecionalidad del intérprete. Al realizar las eleccio-<br />

nes impuestas por estos espacios de discrecionalidad, el juez en parti-<br />

cular nunca es neutral si por .neutralidad» no se entiende sólo su ho-<br />

nestidad intelectual y su desinterés personal por los intereses concretos<br />

en causa, sino una imposible ausencia de valoraciones o de carácter<br />

político de las opciones y una ilusoria objetividad de los juicios de<br />

valor. Y si las elecciones son inevitables, y tanto más discrecionales<br />

cuanto más amplio es el poder judicial de disposición, es cuando<br />

menos una condición de su control y autocontrol, si no cognoscitivo<br />

al menos político y moral, que aquéllas sean conscientes, explícitas e<br />

informadas en principios, en vez de acríticas, enmascaradas o en todo<br />

caso arbitrarias.<br />

El reconocimiento de los espacios existentes de poder dispositivo<br />

y discrecional que vician la función judicial, la carga de argumentar<br />

sus modos de ejercicio mediante principios y su exposición al control<br />

público, así pues, no sólo no contradicen el modelo de derecho penal<br />

mínimo, sino que forman parte integrante de él. El rechazo del ca-<br />

rácter político del juicio es, en efecto, el fruto de un equívoco: con-<br />

funde los espacios estructurales de arbitrio dejados abiertos en el or-<br />

denamiento por la carencia de garantías con el débil remedio opuesto<br />

frente a ellos. En realidad, lo que es ilegítimo, pues altera la jurisdic-<br />

ción en sentido político-administrativo, es el poder de disposición<br />

generado por el planteamiento sustancialista y decisionista del sistema<br />

y no, sin duda, los argumentos políticos o sustancialistas con los que

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