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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

tomar en consideración la existencia de una contradicción insubsanable, dando la<br />

razón a los que han sostenido que la presunción de inocencia no encuentra espacio en<br />

el sector de la libertad del imputado o, en todo caso, que está derogada por el reconocimiento<br />

constitucional de la prisión preventiva. (ibid., p. 45).<br />

67. Esta falacia -fruto del señalado constitucionalismo ético de nuestra doctrina<br />

progresista, proclive a calcar sobre la Constitución el horizonte axiológico de la ciencia<br />

y de la crítica del derecho positivo vigente- es advertible en la programática renuncia<br />

a toda valoración acerca de la coherencia del instituto de la prisión preventiva<br />

con el conjunto de principios profesados, una vez admitida la compatibilidad^^ con el<br />

aa. 27, 2." de la Constitución. Véanse, por todos, G. Illuminati, o. c., y V. Grevi, o. c.,<br />

Pc 39 SS. y 56. De esta manera el apelar a la Constitución, que además de la presuncien<br />

de no culpabilidad menciona la prisión preventiva en los arts. 13 y 68, 2." aunque<br />

sea sólo para delimitarla, ha operado como factor de legimitación política -y no<br />

sólo jurídica- y de parálisis de la crítica del instituto.<br />

68. La función polivante de la prisión preventiva ya señalada por Carrara, y en<br />

concreto la de prevención de nuevos delitos de parte del imputado, han sido sostenidas<br />

por un amplio sector de la doctrina: G. Vassalli, La riforma della custodia preventiva,<br />

Giuffrk, Milán, 1954 y pp. 59 y 122; L. Granata, La tutela della liberta personale nel<br />

diritto processuale penale, Giuffre, Milán, 1957, p. 57; G. Leone, Trattato di diritto<br />

processuale penale, Jovene, Nápoles, 1961, p. 259; C. U. Del Pozzo, loc. cit.; G.<br />

Foschini, loc. cit.; T. Grimaldi, La liberta personale dell'imputato e le sua garanzie costituzionali,<br />

en «Temi napoletana», 1962,111, pp. 309 SS.; A. Marucci, Polemiche vecchie<br />

e nuove sulla custodia preventiva, en «Giurisprudenza italiana*, 1971,II, pp. 145 ss;<br />

A. Malinverni, Principi del processo penale, Utet, Turín, 1972, pp. 374 SS.; M. Chiavario,<br />

Processo e garanzie della persona, Giuffre, Milán, 1982,II, pp. 246, nota, y 261-<br />

272. La función sustancial de defensa social de la prisión preventiva se ha tenido en<br />

cuenta varias veces por la jurisprudencia constitucional (sentencias n. 14 de 1974, 88 de<br />

1976 y 1 de 1980), a la que se ha acomodado totalmente también la de Casación: hasta<br />

la célebre sentencia de 4.5.1970 n. 64 después de admitir que «la prisión preventiva se<br />

regula de manera tal que no contraste con una de las fundamentales garantías de la libertad<br />

del ciudadano, la presunción de no culpabilidad del imputado. y que, por<br />

tanto, se «dispone únicamente para la satisfacción de exigencias de carácter cautelar estrictamente<br />

inherentes al proceso*, declara contradictoriamente que .no se puede excluir<br />

que la ley pueda (dentro de los límites no revisables de racionalidad) presumir que<br />

la persona acusada de un delito particularmente grave y señalada por suficientes indi- .<br />

cios de culpabilidad, esté en condiciones de poner en peligro los bienes para cuya tutela<br />

está prevista la prisión provisionals. Para una crítica de esta finalidad preventiva, cf.,<br />

además de las obras citadas en la nota 64, G. D. Pisapia, Orientamenti, cit., p. 79;<br />

M. Pisani, La custodia preventiva, cit., p. 190; A. Ghiara, o. c., p. 89; M. Valiante, 11<br />

nuovo processo penale, cit., pp. 307 y SS.; G. Galli, Delitti di violenza e tutela della vittime,<br />

en Vittime del delitto e solidarieta sociale, Giuffre, Milán, 1975, p. 103.<br />

69. En este sentido cf., por todos, V. Grevi, o. c., pp. 52-54; Id., ~Nemo tenetur<br />

se detegere», Giuffre, Milán, 1972, pp. 61 SS.; G. Illuminati, o. c., pp. 44-45. Al tema se<br />

dedica el apartado 41.4.<br />

70. Programa, cit., t., 11, 898, pp. 377-378. .Sea que se lleve al reo a confesar<br />

mediante sufrimiento físicos. -prosigue Carrara-, .sea que se le lleve a ello por<br />

medio de sufrimientos morales, y de la desesperación de no ver nunca el término de un<br />

estado de aislamiento que se vuelve horrible, siempre será tortura, la tortura predicada<br />

en el siglo xrx. Estoy muy de acuerdo con que el calabozo eterno, cuyo término no ve el<br />

solitario reo sino después de su confesión, sea señalado por la experiencia como utilísimo<br />

para lograr que confiese; pero también afirmo que es una iniquidad llegar hasta

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