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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

el estado de peligrosidad social. Al respecto el art. 208 c.p. dispone<br />

que .transcurrido el período mínimo de duración establecido por la<br />

ley para cada medida de seguridad» (o incluso antes, gracias a la citada<br />

sentencia n. 110 de 1974 de la Corte constitucional), el juez de<br />

vigilancia «volverá a examinar las condiciones de la persona sometida<br />

a ella, para establecer si sigue siendo socialmente peligrosa. Cuando la<br />

persona resultare todavía peligrosa, el juez fijará un nuevo término<br />

para un examen ulterior*. De este modo, en virtud de este mecanismo,<br />

una persona que ya habría expiado incluso la pena impuesta<br />

puede permanecer indefinidamente internada en un establecimiento de<br />

medidas de seguridad, a discreción del juez.<br />

La duración indeterminada, en ocasiones, se traduce en una especie<br />

de segregación de por vida para los internados en hospitales psiquiátricos,<br />

cárceles-hospitales u hospitales-cárceles donde se consuma<br />

una doble violencia institucional -cárcel más manicomio- v donde<br />

se consumen, olvidados por el mundo, además de los absueítos por<br />

enfermedad mental (art. 222.1 y 2), los condenados a pena suspendida<br />

(art. 222.3) y los acusados caídos en enajenación a la espera de<br />

juicio después de cometido el delito (art. 71 c.p.p.). La Corte constitucional,<br />

en sentencia n. 146 de 19.6.1975, ha declarado la inconstitucionalidad<br />

del art. 148 c.p. que establecía, para los presos caídos en<br />

enajenación durante la ejecución de la pena, la suspensión de la pena<br />

privativa de libertad y el internamiento en manicomio judicial hasta el<br />

cese de la enfermedad mental (porque, según decía la exposición de<br />

motivos del código, no son ya capaces de ((sentir los efectos aflictivos<br />

y correccionales de la pena»). Pero nada ha dicho de los condenados<br />

a pena suspendida, del art. 222.3 c.p., para los que la ejecución de la<br />

pena se difiere al (eventual) cese de la enfermedad mental, ni de los detenidos<br />

que se enajenan en la cárcel durante el juicio. En estos casos<br />

-según dispone el nuevo código de procedimiento, reformando sólo<br />

en parte el denostado art. 88 del viejo código Rocco- se debe suspender<br />

el juicio a causa de su incapacidad sobrevenida de entender y<br />

querer (art. 71), para reanudarlo sólo cuando sobre la base de «exámenes<br />

periciales*, que el juez dispondrá cada seis meses (art. 72.1) o<br />

de pruebas idóneas para justificar la absolución, que el juez debe seguir<br />

practicando (arts. 70 y 71.4), «resulte que el estado mental del<br />

imputado no permita la participación consciente en el procedimiento<br />

o que, respecto al imputado, deba dictarse resolución absolutoria o de<br />

no haber lugar " a ~rocedern (art. 72) 18.<br />

L<br />

El fascismo introdujo estos horrores, justificándolos, además de<br />

con la conveniencia de impedir la promiscuidad entre locos comunes<br />

y locos delincuentes en los manicomios ordinarios, como instrumentos<br />

.para la represión y la curación* de los condenados enfermos<br />

mentales: curación represiva o represión terapéutica, cuya naturaleza<br />

«científica. queda ilustrada, con la acostumbrada brutalidad, en la<br />

exposición de motivos del código por el ministro Rocco. Los castigos

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