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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

plicitará con la misma claridad la prohibición de avocación, eludida<br />

por el ejercicio discrecional del poder de distribución de las causas por<br />

parte de los jefes de los órganos judiciales, sólo parcialmente ate-<br />

nuado por la adopción -primero de hecho en muchos tribunales y<br />

después de forma general, conforme al art. 4 de las nuevas normas<br />

sobre adecuación del ordenamiento judicial, destinadas a entrar en<br />

vigor con el nuevo código de procedimiento- de *criterios objetivos<br />

y predeterminados, establecidos de forma general por el Consejo<br />

Superior de la Magistratura y aprobados al mismo tiempo que la<br />

composición de las salas*.<br />

El principio del juez natural, por el contrario, impone que sea la<br />

ley la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de<br />

modo que resulte excluida cualquier elección post factum del juez o<br />

tribunal a quien le sean confiadas las causas; y exige además que tal<br />

predeterminación afecte también a los órganos del ministerio público,<br />

para que tampoco las funciones de acusación puedan ser manipuladas<br />

o de cualquier forma condicionadas por órganos extraños al proceso.<br />

Diría incluso que, superado totalmente el poder de comisión en el que<br />

se manifestaba históricamente la injerencia regia en la administración<br />

de justicia, el problema del juez natural hoy guarda relación esencial-<br />

mente con el poder de avocación, es decir, con el peligro de condi-<br />

cionamientos previos de los procesos a través de la designación desde<br />

arriba de los magistrados competentes para su conocimiento, sean jue-<br />

ces o fiscales; y que el único modo de dar pleno cumplimiento al<br />

principio sería la preconstitución legal de criterios objetivos de deter-<br />

minación de la competencia de cada magistrado, y no sólo de los<br />

órganos a los que pertenecen 232.<br />

Por lo que se refiere a la naturaleza de los criterios predetermina-<br />

dos -cuestión ésta ciertamente secundaria, respecto a la de su pre-<br />

constitución legal-, parece evidente que mientras los criterios de<br />

competencia de cada magistrado en particular, al estar encaminados<br />

únicamente a permitir la distribución automática de los procesos,<br />

deben ser puramente formales (sorteo, orden alfabético, sucesión cro-<br />

nológica de las causas y similares), los criterios de competencia de los<br />

órganos, como justificados por el objeto del juicio, tienen un carácter<br />

bastante más sustancial. Una vez que han perdido vigencia las discri-<br />

minaciones premodernas de los fueros según las condiciones perso-<br />

nales de los justiciables, estos criterios sustanciales son en la actuali-<br />

dad de dos tipos: intrínsecos, o por razón de la materia, y extrínsecos,<br />

o por razón del territorio.<br />

El criterio de la materia, que es inevitable y cierto cuando dis-<br />

crimina a partir de la distribución en grandes áreas por disciplinas<br />

-civil, penal, O también mercantil, concursal, etc.- se hace más in-<br />

justificado e incierto cuando diferencia las competencias según la<br />

gravedad de los delitos o la medida de las penas, pues, en efecto,<br />

esta diferenciación, mientras crea el riesgo de favorecer la formación

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