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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

sobre todo si se inflige al que la ha «merecido» 17. «Retribución», es-<br />

cribe incisivamente Alf Ross, «es, por definición, prevención» 18. Pero<br />

no es necesariamente cierto lo contrario, dado que se puede prevenir<br />

sin retribuir algo: el fin de la prevención, si bien está implicado por el<br />

principio retributivo, no lo implica a su vez, pudiendo quedar satisfe-<br />

cho también por el castigo terrorista del inocente. La garantía del ca-<br />

rácter retributivo de la pena - en virtud de la cual nadie puede ser cas-<br />

tigado más que por lo que ha hecho (y no por lo que es)- sirve<br />

precisamente para excluir, al margen de cualquier posible finalidad pre-<br />

ventiva o de cualquier otro modo utilitarista, el castigo del inocente<br />

aun cuando se le considere de por sí malvado, desviado, peligroso, sos-<br />

pechoso o proclive al delito, etc. .Todos los castigos de súbditos ino-<br />

centes*, afirma Hobbes, .sean grandes o pequeños, se oponen a la ley<br />

natural; porque el castigo se hace sólo debido a transgresión de la ley y,<br />

por tanto, no puede haber pena para un inocente. 19.<br />

Esta primera y fundamental garantía del derecho penal queda<br />

eludida, como veremos en el capítulo 11, por todo el amplio sistema<br />

de las medidas punitivas ante o extra delicturn -de las medidas de<br />

prevención a la prisión preventiva- desarrollado con posterioridad al<br />

siglo XIX en casi todos los ordenamientos con el aval de las culturas<br />

penales de la defensa social y de la prevención especial. A esta crisis<br />

del principio retributivo ha contribuido ciertamente la carga persua-<br />

siva asociada al fin de la prevención2(), que ha sido tomado por mu-<br />

chos utilitaristas como criterio de distribución de las penas, de mane-<br />

ra exactamente opuesta y simétrica a aquella en la que muchos<br />

retribucionistas, como se ha visto en el apartado 19.3, han tomado<br />

como fin de la pena el criterio distributivo de la retribución. En efec-<br />

to, si la prevención se concibe no sólo como el fin de la pena (el<br />

«por qué. castigar), sino también como su criterio de aplicación<br />

(el «cuándo)> castigar), desaparece cualquier clase de razón para que<br />

se castigue sólo por lo que se ha hecho y no también por lo que uno<br />

es, o incluso parece o es posible que uno sea, o por lo que parece que<br />

se ha hecho o que uno es según la opinión de la generalidad a la que<br />

va destinada la función disuasoria y disciplinaria de la pena.<br />

De este modo la idea utilitarista de la prevención, disociada del<br />

principio de retribución, se ha convertido en uno de los principales ingredientes<br />

del moderno autoritarismo penal, asociándose a las doctrinas<br />

correccionales de la defensa social y de la prevención especial y<br />

legitimando las tentaciones subjetivistas de las que, como veremos, se<br />

nutren las actuales tendencias al derecho penal máximo. También<br />

quedó sugestionado por ella el principal teórico marxista del derecho,<br />

Evgenii Pasukanis, que partiendo de la tesis del nexo entre «forma de<br />

mercancía. y «forma jurídica. y de una impropia configuración contractualista<br />

de la relación entre pena y delito, llegó a rechazar -en<br />

favor de amedidas de defensa social. no controladas por reglas jurídicas,<br />

sino sólo por «reglas técnicas» directamente orientadas a la de-

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