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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

366, 416, 431, 466); 11) la configuración del objeto de la prueba<br />

como «hechos» (arts. 187, 194.1, 211 y 218) y, en particular, la<br />

prohibición de que los testimonios puedan versar sobre «la moralidad<br />

del imputado», «rumores públicos» o «apreciaciones personales,,<br />

(art. 194.1 y 3) y no sobre «hechos concretos» (art. 194.3); m) la ne-<br />

cesidad de que las declaraciones de los coimputados se complementen<br />

con «otros elementos de prueba que confirmen su valor» (art. 129.3)<br />

y de que, más en general, todos los indicios sean contrastados y sean,<br />

además, .graves, precisos y concordantes* (art. 192), siguiendo el cri-<br />

terio de pluralidad de comprobaciones per modus ponens; n) la obli-<br />

gación del juez de «dar cuenta, en la motivación, de los resultados lo-<br />

grados y de los criterios adoptados* (art. 192.1), lo que supone<br />

explicitar todas las inferencias inductivas realizadas, así como los<br />

criterios pragmáticos y sintácticos seguidos, incluidos los referidos a<br />

las contrapruebas y a refutaciones per modus tollens; ñ) la supresión<br />

del arresto y del juicio en audiencia del testigo sospechoso de falso tes-<br />

timonio o reticente (art. 207); o) la publicidad de las actuaciones<br />

base de la acusación así como de los autos una vez dictada la senten-<br />

cia en primera instancia, y del expediente del ministerio fiscal después<br />

de pronunciada la sentencia de apelación, además, obviamente, de los<br />

debates en audiencia pública (arts. 114 y 471); p) la doble instancia y<br />

la comprobación, en apelación, de la fundamentación de la prueba<br />

practicada en la primera instancia (arts. 568 y 605); q) la absolución<br />

libre no sólo «cuando falta* la prueba de la culpabilidad, sino tam-<br />

bién, una vez suprimida la fórmula de la duda, cuando es «insuficiente<br />

o contradictoria» (art. 530).<br />

3. Las lesiones legales del modelo constitucional del proceso penal.<br />

El legado de la emergencia. Es indiscutible que el nuevo código re-<br />

presenta, en relación con la crisis de legitimidad a que había llegado la<br />

jurisdicción penal bajo el anárquico régimen del viejo código procesal,<br />

una relevante conquista, aunque no sea más que por la neta separa-<br />

ción que introduce en la faceta acusadora entre juez y acusación y<br />

entre jurisdicción y acción; y, con ello, por la redefinición de los pa-<br />

peles procesales: por un lado la lucha contra el crimen y las tareas in-<br />

vestigadoras confiadas a la policía y al ministerio público; por el<br />

otro, el juez, tercero respecto a las partes a la hora de juzgar e im-<br />

parcial a la de comprobar los hechos y las pruebas.<br />

Dicho esto, los elogios con los que el nuevo código ha sido acogi-<br />

do por los exponentes más autorizados de la doctrina procesalista 26<br />

parecen decididamente excesivos. Debemos, en efecto, reconocer que,<br />

en parte por razones extra codicem, pero en parte también por otras<br />

inherentes al nuevo código, el sistema de garantías procesales diseña-<br />

do por la Constitución, al igual que el de las garantías penales sobre el<br />

delito y la pena, está condenado a una considerable ineficacia. Ante<br />

todo, la nueva normativa se ha insertado en un sistema penal, como es

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