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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

de estricta legalidad y materialidad de los delitos: si la función del de-<br />

recho penal es prevenir los delitos, el único modo de perseguirla ra-<br />

cionalmente es indicar preventiva y exactamente sus supuestos típicos<br />

en sede de amenaza legal, dado que sólo se pueden prevenir y disuadir<br />

las acciones previstas, no las imprevistas, por dañinas que sean. En se-<br />

gundo lugar sirve de base al principio de materialidad de los delitos:<br />

de hecho sólo es posible prevenir las acciones consistentes en com-<br />

portamientos exteriores, no los estados de ánimo internos o las si-<br />

tuaciones subjetivas como la maldad, la peligrosidad, la infidelidad, la<br />

inmoralidad, la anormalidad físico-psíquica u otras similares. En ter-<br />

cer lugar postula el principio de culpabilidad y de responsabilidad per-<br />

sonal, dado que las acciones prevenibles mediante la amenaza penal<br />

son sólo las conscientes y voluntarias, no las no culpables en tanto que<br />

no intencionales, o debidas a caso fortuito, fuerza mayor, o incluso a<br />

acciones de terceros. De ello se sigue el valor reconocido a la certeza<br />

del derecho, a la objetividad y facticidad de los presupuestos de la<br />

pena, a la verdad procesal en tanto que verdad empírica y en general<br />

a las garantías de defensa dirigidas a impedir el castigo del inocente.<br />

Finalmente la función preventiva general, por el carácter abstracto de<br />

la previsión legal tanto de los delitos como de las penas, mira al deli-<br />

to y no a cada delincuente en particular, poniendo a éstos a resguardo<br />

de tratamientos desiguales y personalizados con fines correctivos o de<br />

enmienda o terapia individual o social, o con fines políticos de ejem-<br />

plaridad represiva.<br />

4. Los resultados autoritarios de las doctrinas de la prevención ge-<br />

neral negativa. El fin de la prevención general de los delitos, precisa-<br />

mente porque se identifica con el de la eficacia de las leyes, es por<br />

otra parte un fin formal y no sustancial, intrajurídico más que extra-<br />

jurídico, y por consiguiente no idóneo, como ya se ha dicho, para jus-<br />

tificar externamente el derecho penal. A semejanza de las doctrinas<br />

retribucionistas, que responden quia peccatum o quia prohibitum a la<br />

pregunta «;por qué castigar? » confundiéndola con la de «;cuándo<br />

castigar?», también las doctrinas de la prevención general negativa,<br />

respondiendo ne peccetur a la misma pregunta, eluden la cuestión<br />

preliminar y totalmente externa «¿por qué prohibir? e. Pero mientras<br />

las doctrinas retribucionistas pueden darse por satisfechas con las res-<br />

puestas quia peccatum o quia prohibitum, dado que confunden de-<br />

recho y moral y por ello asocian un desvalor ético-jurídico intrínseco<br />

al peccatum o al prohibitum, las doctrinas utilitarias de la prevención<br />

general dejan el problema sencillamente sin respuesta, al no estar<br />

en condiciones, ni siquiera si se las completa con una doctrina de los<br />

bienes jurídicos protegidos por las prohibiciones, de ponderar y deli-<br />

mitar los costes -heterogéneos respecto a los de aquéllos- de los<br />

castigos.<br />

La consecuencia más grave es que dichas doctrinas, aun siendo

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