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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

miten respuestas distintas conforme a investigaciones y argumenta-<br />

ciones de distinto orden, son tratadas demasiado a menudo promis-<br />

cuamente.<br />

Existe un segundo factor de deformación del problema del bien ju-<br />

rídico: la idea de que una respuesta a la cuestión axiológica externa<br />

«¿qué prohibir?» tenga que suministrar un criterio positivo de iden-<br />

tificación de los bienes jurídicos que requieren de tutela penal y, por<br />

tanto, un parámetro ontológico de legitimación apriorística de las<br />

prohibiciones y de las sanciones penales. Esta pretensión está, quizá,<br />

en el origen de la inadecuación de la mayor parte de las definiciones<br />

del bien jurídico formuladas históricamente: o son demasiado amplias,<br />

como las eticistas que, al apelar al valor intrínseco del derecho o in-<br />

cluso a lo que se estima merecedor de tutela por el legislador, caen en<br />

vacuas peticiones de principio; o son demasiado estrechas, como las<br />

ilustradas o neoilustradas que identifican los bienes jurídicos con<br />

«derechos» o «intereses individuales*, con lo que se hacen inidóneas<br />

para justificar la prohibición de conductas como el cohecho, la mal-<br />

versación o el fraude fiscal, lesivos todos ellos de bienes públicos o co-<br />

lectivos. En realidad no puede alcanzarse una definición exclusiva y<br />

exhaustiva de la noción de bien jurídico. Lo que significa que una teo-<br />

ría del bien jurídico no puede casi nunca decirnos positivamente -y<br />

además no serviría de nada que nos lo dijera- que una determinada<br />

proposición penal es justa en cuanto protege un determinado bien ju-<br />

rídico. Puede ofrecernos únicamente una serie de criterios negativos de<br />

deslegitimación -que no son sólo la irrelevancia o evanescencia del<br />

bien tutelado sino también la desproporción con las penas previstas, la<br />

posibilidad de una mejor protección con medios no penales, la inido-<br />

neidad de las penas para lograr una tutela eficaz, o, incluso, la au-<br />

sencia de lesión efectiva a causa del comportamiento prohibido-<br />

para afirmar que una determinada prohibición penal o la punición de<br />

un concreto comportamiento prohibido carecen de justificación, o<br />

que ésta es escasa. Pero, por otra parte, esto es todo lo que se pide a la<br />

categoría del «bien jurídico*, cuya función de límite o garantía con-<br />

siste precisamente en el hecho de que la lesión de un bien debe ser<br />

condición necesaria, aunque nunca suficiente, para justificar su prohi-<br />

bición y punición como delito48.<br />

4. El problema político o externo del bien jurídico. De nuestros<br />

cuatro tipos de problemas, el primero concierne a la justificación ex-<br />

terna o ético-política de las prohibiciones penales. Su distinción del se-<br />

gundo y del tercero, relativos a la legitimación interna o jurídica de las<br />

normas penales, es, en mi opinión, esencial para no caer en formas<br />

más o menos enmascaradas de legalismo ético. Mientras se sigan<br />

confundiendo estos órdenes de problemas -uno de técnica normati-<br />

va, de ética descriptiva los otros- se continuará, inevitablemente, ob-<br />

servando desde una perspectiva legalista la cuestión ético-política de la

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