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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

3. Para un análisis meta-teórico del problema del bien jurídico. He<br />

querido recorrer sumariamente esta deprimente evolución del con-<br />

cepto de bien jurídico porque refleja no sólo la involución autoritaria<br />

sufrida por el pensamiento penal desde la época ilustrada con la pro-<br />

gresiva pérdida del punto de referencia externo, sino también la ex-<br />

traordinaria confusión de ideas que se deriva siempre del plantea-<br />

miento confuso de los problemas.<br />

Tras la Segunda Guerra Mundial, con el renacimiento de una<br />

cultura penal liberal y democrática, el concepto de bien jurídico ha re-<br />

cuperado su carácter garantista gracias al trabajo de un conspicuo nú-<br />

mero de penalistas que, por un lado, han restaurado su referencia se-<br />

mántica a situaciones objetivas y a intereses de hecho independientes<br />

de las (o previos a las) normas jurídicas46, y, por otro, le han devuel-<br />

to la relevancia crítica y la función axiológica, aunque sólo sea como<br />

límite interno referido a valores o bienes constitucionales 47. Hoy,<br />

cuando la confusión está aclarada en cierta medida, es factible com-<br />

prender cómo se originó -y cómo sobrevive en parte, ya como va-<br />

riante progresista del legalismo ético, cual es el constitucionalismo<br />

ético, ya como identificación del horizonte axiológico del jurista con<br />

la constitución- a causa de la no diferenciación entre los diversos ór-<br />

denes de cuestiones que giran en torno al concepto de bien jurídico.<br />

Estas cuestiones, que se corresponden con otros tantos niveles<br />

del discurso y que se caracterizan por un estatuto lógico y sernántico<br />

distinto, son, en mi opinión, cuatro: a) si las prohibiciones penales<br />

deben tutelar un bien cualquiera para no quedar sin justificación<br />

moral y política; b) si un ordenamiento dado ofrece la garantía de le-<br />

sividad, esto es, si las prohibiciones legales y las sanciones concretas<br />

no son legítimas jurídicamente si no se produce un ataque a un bien<br />

cualquiera; c) qué bienes, o no bienes, tutelan normativamente las<br />

leyes penales; d) qué bienes, o no bienes, tutelan, de hecho, las mismas<br />

leyes, y qué bienes, o no bienes, son atacados por los comportamien-<br />

tos que ellas prohíben. La primera de estas cuatro cuestiones es ético-<br />

política; la segunda, jurídico-constitucional; la tercera, jurídico-penal,<br />

y la cuarta, sociológico-empírica. Se trata de cuestiones descriptivas,<br />

excepto la primera, que es puramente axiológica, aunque referidas a<br />

universos distintos, como son la constitución, las leyes ordinarias y la<br />

realidad social, pero la respuesta a cada una de las tres primeras<br />

tiene un valor axiológico respecto a la siguiente. Finalmente, mientras<br />

la primera y la última reflejan un punto de vista externo -axiológico<br />

y fenomenológico respectivamente-, la segunda y la tercera son ex-<br />

presión de una perspectiva interna al ordenamiento y relativa, en<br />

una, a lo que el derecho penal «debe ser» partiendo de la constitución,<br />

y, en la otra, a lo que éste «es. partiendo de las leyes. Es superfluo<br />

decir que muchas de las incomprensiones, de los equívocos y de las di-<br />

ficultades características de las discusión sobre el bien jurídico en el<br />

derecho penal son consecuencia de que estos interrogantes, que ad-

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