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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

jetos en causa y al sistema político y extraña a los intereses particula-<br />

res de unos y a los generales del otro- se hace patente en el requisito<br />

de la imparcialidad y tiene su justificación ético-política en los dos va-<br />

lores -la búsqueda de la verdad y la tutela de los derechos funda-<br />

mentales- antes asociados a la jurisdicción. El juez no debe tener nin-<br />

gún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la<br />

controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir<br />

cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa. Al mismo tiempo, no tiene<br />

por qué ser un sujeto .representativo», puesto que ningún interés o<br />

voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados<br />

debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o in-<br />

cluso el de la totalidad de los asociados lesionados: como se ha visto<br />

en el apartado 37, al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo,<br />

que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo,<br />

pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías.<br />

Llamaré imparcialidad (terzieta) a la ajenidad del juez a los inte-<br />

reses de las partes en causa; independencia, a su exterioridad al siste-<br />

ma político y, más en general, a todo sistema de poderes; naturalidad,<br />

a que su designación y la determinación de sus competencias sean an-<br />

teriores a la perpetración del hecho sometido a su juicio. Estos tres<br />

aspectos de la imparcialidad del juez requieren garantías orgánicas<br />

consistentes en otras tantas separaciones: la imparcialidad exige la se-<br />

paración institucional del juez respecto de la acusación pública; la in-<br />

dependencia demanda su separación institucional de los otros poderes<br />

del estado y, por otra parte, la difusión de la función judicial entre su-<br />

jetos no dependientes entre sí; la naturalidad requiere su separación de<br />

autoridades comitentes o delegantes de cualquier tipo y la predeter-<br />

minación exclusivamente legal de sus competencias. Resulta, en fin,<br />

superfluo añadir que la imparcialidad, más allá de las garan-<br />

tías institucionales, es un hábito intelectual y moral, que no difiere del<br />

que debe presidir cualquier forma de investigación y conocimiento.<br />

Este conjunto de condiciones -orgánicas y culturales- definen la<br />

figura del juez que se deriva del principio de jurisdiccionalidad. Y de-<br />

terminan además una específica colocación política, tanto de los jueces<br />

como individuos, cuanto del orden judicial en su conjunto. El juez no<br />

es propiamente un órgano del estado-aparato, sino que ejerce sus<br />

funciones, como dice el art. 101 de la Constitución italiana, directa-<br />

mente «en nombre del pueblo». Y el poder judicial se configura, res-<br />

pecto a los otros poderes del estado, como un contra-poder, en el<br />

doble sentido de que tiene encomendado el control de la legalidad, es<br />

decir, de validez de los actos legislativos tanto como el de los admi-<br />

nistrativos, y la tutela de los derechos fundamentales de los ciudada-<br />

nos frente a las lesiones que pudieran provenir del estado. ((Para que<br />

no se pueda abusar del poder», escribió Montesquieu, «es preciso<br />

que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder. '69. Por<br />

ello, añade Carrara, ((para un Estado que ambicione regirse por medio

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