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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

corrupciones, falsedades, etc.), en virtud de los arts. 8 y 110 de la ley<br />

de 20 de marzo de 1865, reproducidos fielmente por todas las sucesivas<br />

versiones de la ley municipal y provincial -n. 5921 de 10 de febrero<br />

de 1889, n. 164 de 4 de mayo de 1898, n. 269 de 21 de mayo<br />

de 1908, n. 148 de 2 de febrero de 1915 y n. 383 de 3 de marzo de<br />

1934- y finalmente anulados por sentencia de la Corte constitucional<br />

n. 4 de 18 de febrero de 1965 '24; a los oficiales y a los agentes de policía<br />

por hechos cometidos durante el servicio y relativos al uso de las<br />

armas, al amparo del art. 16 del viejo código de procedimiento penal,<br />

anulado por sentencia n. 94 de 18 de junio de 1963, de la misma<br />

Corte constitucional 125; a los oficiales y empleados públicos, por el<br />

falso testimonio, o las negativas a declarar cometidas para tutela de<br />

secretos de estado, en aplicación del art. 352 del mismo código, derogado<br />

por el art. 15 de la ley n. 801 de 24 de octubre de 1977. Las<br />

únicas inmunidades todavía previstas en nuestro ordenamiento, como<br />

en muchos otros contemporáneos, son la de los parlamentarios, del<br />

art. 68,2." y 3." de la Constitución, que de ser garantía de los representantes<br />

del pueblo frente al poder del rey han pasado desde hace<br />

tiempo a transformarse en un privilegio de poder, y la análoga prevista<br />

para los jueces de la Corte constitucional por el art. 3 de la ley<br />

constitucional n. 1 de 9 de febrero de 1948 126.<br />

Las condiciones objetivas de procedibilidad, que si bien desde diversos<br />

puntos de vista expresan simplemente la tendencia a la minimización<br />

del derecho penal, cuando faltan o desaparecen los fines que<br />

justifican la pena, responden a lógicas completamente diversas. Así, el<br />

fundamento de la querella y de los demás institutos menores asimilable~<br />

a ella (aunque menos justificables) -la autorización del ministro<br />

de justicia para algunos delitos contra el estado, la solicitud ministerial<br />

o la instancia de la parte ofendida para delitos cometidos en el extraniero-<br />

se identifica con la asunción de la finalidad de evitar aue<br />

los perjudicados pudieran llegar a tomarse la justicia por su mano, no<br />

sólo como prioritaria, según lo que se ha dicho en el capítulo 6, sino<br />

como exclusiva. En particular, la querella -que es indudablemente un<br />

residuo de la acción privada- se justifica con la antigua distinción,<br />

que se entiende todavía fundada, entre delicta publica y delicta privata:<br />

los primeros, lesivos de intereses intersubjetivos y de derechos<br />

subjetivos fundamentales e indisponibles; los segundos, lesivos de derechos<br />

e intereses disponibles y confiados por completo a la autonomía<br />

de su titular 12'. Sería insensato, en una perspectiva de derecho<br />

penal mínimo, proceder de oficio en el caso de los delitos que ofenden<br />

derechos disponibles, cuando la parte ofendida no tiene interés en su<br />

persecución. El único problema -de justificación externa o políticaes<br />

el de los criterios de determinación de los delitos en los que existe<br />

un interés público autónomo para proceder, con objeto de prevenir<br />

otros nuevos, y aquellos en los que tal interés está condicionado a la<br />

reacción de la parte ofendida.

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