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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

de poderes e independencia de los jueces fueron sancionados solem-<br />

nemente en las declaraciones de derechos del siglo XVIII. *Los poderes<br />

legislativo y ejecutivo del estado deben estar separados y ser distintos<br />

del poder judicial)), establece el art. 5 de la Constitución de Virginia;<br />

«toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegura-<br />

da ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución», dice<br />

el art. 16 de la Declaración francesa de 1789. Desde entonces, el<br />

principio de la independencia de los jueces será siempre proclamado<br />

en todos los estatutos y Constituciones europeas, convirtiéndose en<br />

uno de los fundamentos del estado de derecho. Y servirá para fundar<br />

la moderna organización unitaria y separada del orden judicial, según<br />

el modelo, diseñado por Bentham, de la unidad de la jurisdicción y de<br />

la universalidad de las competencias 211.<br />

El principio, sin embargo, aparte de la breve experiencia del jura-<br />

do y de los jueces electivos en la Francia revolucionaria, no pasó de<br />

ser poco más que una proclamación ideológica en todo el siglo pasa-<br />

do. Repudiado expresamente por HegeI2l2, convivió de forma ambi-<br />

gua en las Constituciones decimonónicas -desde las francesas de<br />

1814 y 1830 al estatuto albertino del 1848- con el viejo principio del<br />

ancien régime de que toute justice émane du roi. En Francia, en par-<br />

ticular, se afirmó al fin con la ley napoleónica de 20 de abril de<br />

1810, y se ha mantenido hasta hoy, la regla del nombramiento de los<br />

jueces por parte del ejecutivo y de su dependencia sustancial del mi-<br />

nistro de iusticia213. Este modelo burocrático v ierarauizado fue reci-<br />

bido también en el resto de Europa, incluid; ~talia, donde se vio<br />

atemperado desde 1859 por el reclutamiento de los jueces mediante<br />

concurso público. El resultado fue la transformación de la magistra-<br />

tura en un cuerpo de funcionarios cuya independencia, no obstante la<br />

garantía de la inamovilidad, no pasó de ser un simple artificio a<br />

causa de los poderes que, por un lado las jerarquías internas y por<br />

otro el ministro, a través del ministerio fiscal, tenían sobre sus ca-<br />

rreras 214.<br />

Sólo en la segunda posguerra y, en particular, después de los<br />

años sesenta, los jueces llegarán a alcanzar -sobre todo en Italia-<br />

una sustancial independencia. Cambia, sobre todo con el art. 101<br />

de la Constitución de 1948, el sujeto en cuyo nombre se ejerce el<br />

poder judicial: ya no es el rey, sino el pueblo, de quien la función ju-<br />

dicial obtiene legitimación, inmediatamente, sin mediaciones repre-<br />

sentativas21s. La magistratura es además reconocida, en el art. 104 de<br />

la Constitución, como «un orden autónomo independiente de cual-<br />

quier otro poder)) y cuyo autogobierno se confía a un Consiglio<br />

Superiore della Magistratura, elegido en sus dos tercios por los jueces<br />

y un tercio por el Parlamento e instituido en 1956. A la clásica ga-<br />

rantía de la inamovilidad, prevista en el art. 107, l.", se añadió en el<br />

art. 106 la del reclutamiento de los jueces por concurso, salvo «el<br />

nombramiento también electivo de magistrados honorarios», limitado

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