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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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5 SI Y POR QUE CASTIGAR, PROHIBIR Y JUZGAR. LAS IDEOLOGIAS <strong>PENAL</strong>ES<br />

ción está ligada a la objetividad del hecho sobre la base de una interpretación<br />

normativista de la naturaleza, en las cristiano-modernas,<br />

tanto de tipo ético como jurídico, está conectada a la subjetividad perversa<br />

y culpable del reo sobre la base de una concepción naturalista y<br />

ontológica tanto de la moral como del derecho. En todos los casos<br />

esta concepción primordial de la justicia penal es filosóficamente absurda.<br />

De hecho sigue sin ser superada la obvia objeción que le planteó<br />

Platón, a saber, *que lo que está hecho no puede ser deshecho», y<br />

recogida por Séneca en el pasaje ya recordado: Knam, ut Plato ait,<br />

nemo prudens punit quia peccatum est, sed ne peccetur; revocari<br />

enim praeterita non possunt, futura prohibenturn 44. Y es precisamente<br />

la irreparabilidad lo que distingue los ilícitos penales de los civiles<br />

45; de manera que la pena, a diferencia del resarcimiento del<br />

daño, no es una «retribución», ni una «reparación», ni una ~reinte-<br />

gración~, sino en el sentido mágico y metafísico anteriormente ilus-<br />

trado. Sólo la dialéctica hegeliana, con su definición de la pena como<br />

negación (del derecho y por consiguiente) de la negación (del dere-<br />

cho), podía lograr revestir teóricamente una superstición semejan-<br />

te, permitiendo concebir como «lógico» que un hecho niegue otro<br />

hecho 46.<br />

La idea de que infligir penas tenga un valor intrínseco y no persi-<br />

ga otro fin que la justa retribución de los delitos le ha parecido a Alf<br />

Ross tan carente de sentido como para hacerle suponer que nadie la<br />

ha sostenido nunca seriamente 47. Por desgracia, esta suposición es<br />

errónea. Es imposible negar que la concepción retribucionista de la<br />

pena ha sido expresamente teorizada no sólo por Kant y Hegel, sino<br />

antes de ellos por Campanella 48, Selden 4y, Leibniz j0 y Genovesi 51, y<br />

tras ellos, aun más tenazmente, por una nutridísima formación de fi-<br />

lósofos y sobre todo de juristas. Baste recordar, entre los más co-<br />

nocidos, a Pellegrino Rossi j2, Antonio Rosmini 53, Terenzio Mamia-<br />

ni j4, Enrico Pessina j5, Tancredi Canonico j6, Giuseppe Maggiore j7,<br />

Giuseppe Bettiol j8 y recientemente Vittorio Mathieu jY en Italia;<br />

Ludwig Heinrich Jakob 60, Julius Friedrich Abegg61, Albert Friedrich<br />

Berner 62 y Karl Binding 63 en Alemania; el juez victoriano James<br />

Fitzjames Stephen 64 en Inglaterra; y, en tiempos más recientes, la<br />

tendencia anticorreccionalista que se ha desarrollado en estos años en<br />

Estados Unidos bajo el nombre de Justice Model y que aúna las orien-<br />

taciones liberales de Morris, Hawkins y Fogel, las moralistas basadas<br />

en la idea de la .pena merecida» de Singer y Dershowitz y las alarmista~<br />

de van Haag y de von Hirsch6j.<br />

Es cierto que en otros casos la calificación de algunas teorías<br />

como retribucionistas es del todo impropia, y depende de un equívoco<br />

en el que han caído sus intérpretes y a veces sus mismos autores. El<br />

caso más emblemático es el de Hugo Grocio, que generalmente es clasificado<br />

entre los retribucionistas a causa de su conocida definición de<br />

la pena como «malum passionis, quod infligitur ob malum actio-

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