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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

ca o interna del poder punitivo, las condiciones formales indicadas<br />

vor Hobbes se consideran vor lo tanto necesarias v las sustanciales indicadas<br />

por Coke insufic/entes para integrar la definición de ~deliton<br />

14. Para la existencia de un delito y para la aplicabilidad de una<br />

pena es ciertamente necesaria la previsión de uno y otra por parte de<br />

la ley penal, y más exactamente la prohibición del primero y la prescripción<br />

de la segunda, de acuerdo con los tres principios clásicos<br />

nulla poena sine crimine, nullum crimen sine lege y nulla poena sine<br />

lege expresados por nuestras tesis Al, A2 y TI.<br />

Aunque haya perdido gran parte de su relevancia política, el conflicto<br />

entre formalismo y sustancialismo se ha prolongado sin embargo<br />

hasta nuestros días, desplazándose hacia una cuestión en parte diferente:<br />

si las condiciones formales o legales son suficientes además<br />

de necesarias. o si vor el contrario las connotaciones sustanciales o<br />

extra-legales son necesarias aunque sean insuficientes para definir el<br />

concepto de delito. Sostienen la primera tesis, de tipo formalista, los juristas<br />

de formación positivista que asumen el principio de legalidad<br />

venal como criterio exhaustivo v exclusivo de la noción teórica de<br />

«delito», y por lo tanto consideran delitos todos (y sólo) los previstos<br />

como tales vor una lev válida v solamente ellos. Recordaré a título de<br />

ejemplo -además de a Hobbes- a Spinoza 25, Bentham 26, Carmignani<br />

17, Carrara 28, Kelsen 19, Manzini 30, Carnelutti 31, Antolisei 32 y,<br />

con resultados prácticamente idénticos, las teorías criminológicas del labelling<br />

approach 33. En coherencia con tales presupuestos, las orientaciones<br />

formalistas distinguen los ilícitos penales de los demás ilícitos jurídicos<br />

-civiles y administrativos- sobre la base de la única<br />

circunstancia extrínseca de que para ellos dispone la ley una pena en<br />

vez de la sanción del resarcimiento del daño o una sanción administrativa<br />

34; y los clasifican en delitos y faltas u otros tipos de ilícitos penales<br />

únicamente en razón del tipo de pena (reclusión o arresto, multa<br />

de cuantía mavor o menor) establecida vara ellos vor la le^^^.<br />

Se sitúan por el contraiio en el filóisustanciafista todás las orientaciones<br />

teóricas que atribuyen a la ~juridicidad., y correlativamente<br />

a la .antijuridicidad*, algún fundamento ontológico de tipo meta o<br />

pre-jurídico sobre el que basan una definición real de «delito. dirigida<br />

a comvletar o a acomvañar su definición nominal o legal. " Dentro de<br />

este filón se distinguen múltiples variantes, según el carácter ético,<br />

sociológico, político o antropológico del fundamento meta-jurídico elegido:<br />

de las teorías moralistas de autores como Pellegrino Rossi,<br />

Maggiore, Bettiol, Stephen y Denning, que definen el delito como<br />

ofensa al «orden ético-iurídico)) 36. O al «mínimo ético)) 37. O al xeauilibrio<br />

moral,) 38, O directamente como .vicio» 39 o «pecadon 40, a las<br />

concepciones teleológicas de Jhering, Liszt, Jellinek, Florian y Arturo<br />

Rocco, que basan la noción de delito en la de .peligro* para la sociedad41;<br />

de las doctrinas criminológicas positivistas del .delito natural.<br />

como «acción antisocial» o contraria a la ((moralidad media», soste-

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