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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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I EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

tivas son en realidad aquellas en presencia de las cuales la ley prescribe<br />

al juez que considere pr~bada la hipótesis acusatoria aunque tal<br />

«prueba» contraste con su convicción; las pruebas legales negativas<br />

son, en cambio, aquellas en ausencia de las cuales la ley prescribe al<br />

juez que considere no probada la misma hipótesis aunque tal (*no<br />

prueban contraste con su libre convicción. Donde las pruebas de!<br />

primer tipo son, por ello, suficientes para justificar la aceptación de la<br />

verdad de la hipótesis acusatoria, en cambio, las del segundo son<br />

sólo necesarias para el mismo fin; y mientras la presencia de las primeras<br />

hace obligatoria la condena, la presencia de las segundas simplemente<br />

la permite, a la vez que, en su ausencia, se mantiene firme la<br />

obligación de la absolución. En el plano jurídico, en consecuencia, las<br />

pruebas legales negativas equivalen a una garantía contra la convicción<br />

errónea o arbitraria de la culpabilidad, asegurando normativamente<br />

la necesidad de la prueba y la presunción de inocencia hasta<br />

prueba en contrario 72.<br />

El defecto del sistema de las pruebas legales negativas es de naturaleza<br />

epistemológica y en parte común al de las pruebas legales positivas.<br />

A diferencia de éstas, las pruebas legales negativas no son<br />

utilizables como premisas de las que sea posible deducir, en contraste<br />

con el principio de Hume, la verdad de la hipótesis acusatoria, sino<br />

que tienen sólo, como en los esquemas (d) y (gi, el valor de confirmaciones,<br />

exigidas por la ley como necesarias pero insuficientes por sí<br />

solas sin la libre convicción que apoye la conclusión. Análogamente ai<br />

esquema de las pruebas legales positivas, sin einbargo, es la ausencia<br />

de la prueba legal la que en este esquema permite deducir indiscutiblemente<br />

la conclusión contraria. El paralogismo consiste en este<br />

caso en la presunta equivalencia legal entre la falta de la prueba legal<br />

y la prueba contraria, gracias a una premisa general que liga la falta<br />

del tipo de hecho previsto como prueba a la negación del tipo de<br />

hecho que se ha de probar. Es claro que también una premisa de<br />

este tipo es una norma jurídica y que son del todo arbitrarios tanto el<br />

reconocimiento en abstracto por ella realizado de valor probatorio riecesario<br />

a las pruebas legales negativas como el desconocimiento igualmente<br />

en abstracto de tal valor a otros tipos de prueba. Las pruebas<br />

legales negativas, en consecuencia, exigen demasiado y, al mismo<br />

tiempo, demasiado poco: demasiado porque pueden no ser necesarias<br />

frente a otras pruebas en concreto adecuadas y convincentes; demasiado<br />

poco porque pueden ser en concreto inadecuadas para justificar<br />

racionalmente la convicción inductiva que requeriría la adquisición de<br />

otros y más relevantes datos probatorios.<br />

Podemos expresar esta misma crítica a las pruebas legales -tanto<br />

negativas como positivas- afirmando qiie no existe ningún criterio,<br />

formulable en vía general y abstracta, para establecer el grado objetivo<br />

de ~robabilidad de una hipótesis respecto de un tipo de prueba.<br />

~ áaún, s si se excluyen modelos lingüísticos rigurosamente formaii-

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