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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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5. SI Y POR QUE CASTIGAR, PROHIBIR Y JUZGAR. LAS IDEOLOGIAS <strong>PENAL</strong>ES<br />

malum actionis, quia peccatum, quia prohibitum, o algo por el estilo,<br />

si bien equivale a decir c~riíndo está justificado (o es posible, o lícito)<br />

castigar, no dice sin embargo absolutamente nada acerca del por qué<br />

está justificado (o es necesario, u oportuno) castigar. Por otra parte,<br />

aclarado el equívoco, cae también el argumento del que más se ha<br />

abusado entre aquellos con los que muchos correccionalistas, como<br />

Pasukanis, han discutido la garantía de la retribución y la de la certeza<br />

en cuanto a la duración de la pena ligada a ella: a saber, que reflejaría<br />

una concepción vengativa, sinalagmática, o retributiva del f' in»<br />

de la pena.<br />

Naturalmente el equívoco no puede ser admitido por las doctrinas<br />

retribucionistas propiamente dichas, satisfechas con la idea de que la<br />

pena-retribución tiene valor intrínseco como fin en sí misma. En estos<br />

casos, por decirlo mejor, no hay equívoco alguno, y sería una necedad<br />

enmascarar la sustancia filosófica de tales concepciones tras un simple<br />

malentendido verbal. Estas doctrinas, muy difundidas, como ya se ha<br />

visto, sólo son explicables como el fruto más o menos consciente de<br />

una total confusión entre derecho y moral, entre validez y justicia,<br />

entre legitimación interna y justificación externa. La confusión resulta<br />

explícita en las concepciones de la pena como «retribución ética»,<br />

que atribuyen directamente a la pena un valor moral correlativo al<br />

desvalor moral ontológicamente asociado al delito 72. Pero está implícita<br />

también en las doctrinas de la pena como retribución jurídica, que<br />

atribuyendo valor ético, más que a las penas directamente, al orden<br />

jurídico que éstas habrían de restablecer 73, equivalen a una legitimación<br />

moral de las penas aún más apriorística e incondicionada. En el<br />

primer caso, por otra parte, la confusión se manifiesta en forma de<br />

moralismo o sustancialismo iurídico según el vieio esauema iusnatu-<br />

u<br />

ralista; en el segundo, como legalismo o formalismo ético, en virtud de<br />

esa perversión ideológica y autoritaria del positivismo jurídico según<br />

la cual el derecho se autojustifica en razón sólo de su forma y de su<br />

fuente, prescindiendo de sus contenidos. En ambos casos la argu-<br />

mentación justificativa tiene el carácter circular de una petición de<br />

principio. Una prueba de ello está en el hecho de que las doctrinas re-<br />

tribucionistas no están en condiciones de dar respuesta a (y ni si-<br />

quiera formulan) la pregunta «¿por qué prohibir?., que está presu-<br />

puesta lógicamente por la de .¿por qué castigar?». Tanto para las<br />

doctrinas de la retribución moral como para las de la retribución ju-<br />

rídica, en efecto, las prohibiciones penales, como las penas, tienen fun-<br />

damento en sí mismas: en el desvalor ético O en cualquier caso meta-<br />

jurídico asignado por las primeras al delito en sí (prohibitum quia<br />

peccatum) y por las segundas a la violación del deber general y meta-<br />

legal de obedecer las leyes (peccatum quia prohibitum) 74.<br />

De todo ello se sigue que estas doctrinas resultan idóneas para jus-<br />

tificar modelos autoritarios de derecho penal máximo, en la medida<br />

en que casan o bien con concepciones jurídico-sustancialistas del de-

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