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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

incorporado al derecho positivo moderno como criterio de legitima-<br />

ción interna es en todo caso una garantía irrenunciable contra el ar-<br />

bitrio punitivo y tiene como tal también el valor de un fundamental<br />

principio de justicia 52, el problema de la legitimación del «¿cuándo<br />

castigar?. se traslada enteramente a aquel otro, del que trataré en el<br />

capítulo 8, del «¿cuándo prohibir?», o de los elementos constitutivos<br />

o razones sustanciales que justifican la prohibición legal de un hecho<br />

como delito.<br />

28. El principio de legalidad penal<br />

1. La definición teórica de «delito». El principio de mera legalidad<br />

y el primer postulado del positivismo jurídico. Si las definiciones formalistas<br />

y las definiciones sustancialistas del delito estuvieran concebidas<br />

en los términos indicados, no valdría la pena malgastar más palabras<br />

acerca de ellas y el discurso sobre la legitimación del N ¿cuándo<br />

castigar?» podría considerarse cerrado. No siempre, sin embargo, se<br />

han mantenido diferenciados el punto de vista de la legitimación interna<br />

que es propio de las primeras y el de la legitimación externa que<br />

es propio de las segundas. El persistente conflicto entre los dos enfoques,<br />

en virtud del cual la definición teórica de «delito. continúa<br />

siendo todavía hoy una operación que permite discriminar entre culturas<br />

penales y modelos antitéticos de derecho penal, se explica por el<br />

contrario en razón del hecho de que la legitimación interna y la legitimación<br />

externa, en contraposición con las tres tesis teóricas de la separación<br />

entre derecho y moral formuladas en el apartado 15.2, se<br />

confunden bastante a menudo. Ello sucede sobre todo con las definiciones<br />

sustancialistas, que como se ha dicho casi siempre son presentadas,<br />

aunque sea como integración de las formalistas, como definiciones<br />

teórico-descriptivas que no se limitan a decir que los delitos<br />

«deben ser* (seleccionados entre los) peccata en algún sentido de<br />

esta palabra, sino que afirman también que lo .son. y que precisamente<br />

por ello están ~rohibita~~. A la inversa, aunque más raramente,<br />

sucede que las definiciones formalistas llevan a cabo la operación<br />

contraria, proponiéndose como definiciones filosófico-prescriptivas<br />

que no se limitan a decir que los delitos «están* prohibita, sino que<br />

afirman también que precisamente por ello «deben ser» considerados<br />

peccatai4. Para las concepciones del primer tipo, en suma, los delitos<br />

están prohibita quia peccata; para las del segundo deben considerarse<br />

peccata quia prohibita. En ambos casos tenemos una confusión entre<br />

derecho y moral, o entre legitimación interna y legitimación externa.<br />

Las doctrinas sustancialistas, en la medida en que reducen la legitimación<br />

interna a la externa, caen en una forma de moralismo o naturalismo<br />

jurídico viciado por la falacia normativista; las doctrinas<br />

formalistas, en la medida en que reducen la legitimación externa a la

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