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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

animan a un juez sentimientos de venganza, de parte o de defensa so-<br />

cial, o que el estado deja sitio a la justicia sumaria de los particulares,<br />

el derecho penal retrocede a un estado salvaje, anterior a la formación<br />

de la civilización.<br />

Esto no significa, naturalmente, que el fin de la prevención general<br />

de los delitos sea una finalidad menos esencial del derecho penal.<br />

Este fin es por el contrario la razón de ser primordial, si no directa-<br />

mente de las penas, sí de las prohibiciones penales, que están dirigidas<br />

a tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos contra las<br />

agresiones por parte de otros asociados. Significa más bien que el de-<br />

recho penal asume como fin una doble función preventiva, una y<br />

otra de signo negativo: la prevención general de los delitos y la pre-<br />

vención general de las penas arbitrarias o desproporcionadas. La pri-<br />

mera función marca el límite mínimo y la segunda el límite máximo<br />

de las penas. Una refleja el interés de la mayoría no desviada; la otra,<br />

el interés del reo y de todo aquel del que se sospecha y es acusado<br />

como tal. Los dos fines y los dos intereses entran en conflicto, y son<br />

sus portadores las dos partes de un proceso penal contradictorio: la<br />

acusación, interesada en la defensa social y por consiguiente en ma-<br />

ximizar la prevención y el castigo de los delitos; y la defensa, intere-<br />

sada en la defensa individual y por tanto en maximizar la prevención<br />

de las penas arbitrarias.<br />

De los dos fines, el segundo -por lo general olvidado- es sin em-<br />

bargo el más significativo y el que en mayor medida merece ser sub-<br />

rayado. En primer lugar porque, mientras que es dudosa la idoneidad<br />

del derecho penal para satisfacer eficazmente el primero -no pu-<br />

diéndose ignorar las complejas razones sociales, psicológicas y cultu-<br />

rales de los delitos, ciertamente no neutralizables mediante el mero<br />

temor a las penas (en vez de a las venganzas) 18-, es por el contrario<br />

bastante más segura su idoneidad para satisfacer el segundo, aun<br />

sólo con penas modestas y poco más que simbólicas. En segundo<br />

lugar porque, mientras la prevención de los delitos y las exigencias de<br />

seguridad y de defensa social siempre han ocupado el lugar más alto<br />

en el pensamiento de los legisladores y de las demás autoridades pú-<br />

blicas, no puede decirse lo mismo de la prevención de las penas arbi-<br />

trarias y de las garantías del acusado. En tercer lugar, y sobre todo,<br />

porque sólo el segundo fin y no el primero es a la vez necesario y su-<br />

ficiente para fundamentar un modelo de derecho penal mínimo y ga-<br />

rantista como el formalizado en nuestro sistema SG. Más aún: sólo el<br />

segundo fin, esto es, la tutela del inocente y la minimización de la<br />

reacción al delito, sirve para distinguir el derecho penal de otros sis-<br />

temas de control social -de tipo policial, disciplinario o incluso te-<br />

rrorista- que de un modo más expeditivo y probablemente más efi-<br />

ciente serían capaces de satisfacer el fin de la defensa social respecto al<br />

que el derecho penal, más que un medio, es por consiguiente un<br />

coste, o si se quiere un lujo propio de sociedades evolucionadas.

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