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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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4 LOS FUNDAMENTOS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

organizativo en virtud del cual todos los poderes púbiicos están so-<br />

metidos a la ley, y al mismo tiempo una norma de reconocimiento de<br />

todas las normas válidas en tanto que producidas de las formas, en las<br />

condiciones y por los poderes legalmente preestablecidos IS.<br />

Finalmente, la afirmación de la separación es una tesis meta-cien-<br />

tífica acerca de la recíproca autonomía del «punto de vista interno» (o<br />

jurídico) y el «punto de vista externo» (ético-político o, en otro sen-<br />

tido, sociológico) en el estudio del derecho. Esta autonomía recíproca<br />

es la condición por un lado del desarrollo de una ciencia del derecho<br />

como disciplina empírico-descriptiva de normas jurídicas positivas<br />

autónoma respecto a la moral 19, y por otro de la crítica externa, ya<br />

sea sociológica o ético-política, al derecho positivo, independiente a su<br />

vez de los principios axiológicos incorporados por éste. Ciertamente<br />

es evidente que sólo el abandono de cualquier moralismo jurídico<br />

permite a la ciencia del derecho reconocer la validez de normas jurí-<br />

dicas con arreglo a parámetros internos al ordenamiento investigado,<br />

prescindiendo de su a pesar de todo vaticinable adhesión a parámetros<br />

de valoración externa. Y a la inversa, sólo el abandono de cualquier<br />

legalismo ético -es decir, la negación de cualquier valor apriorístico<br />

de las normas jurídicas y el reconocimiento de su carácter puramente<br />

convencional- permite al análisis político y sociológico identificar y<br />

criticar, con parámetros externos y no jurídicos, los perfiles de injus-<br />

ticia o de irracionalidad del derecho positivo.<br />

Estas tres tesis, conectadas lógicamente entre sí, pero distintas en<br />

cuanto a su significado y nivel, constituyen la concepción iuspositi-<br />

vista del derecho y de la ciencia jurídica también conocida como<br />

corzvencionalisrno o formulismo jurídico. Aun aceptadas pacífica-<br />

mente (aunque no siempre distinguidas) por la actual teoría general<br />

del derecho, como veremos, no lo están tanto en la cultura de los ju-<br />

ristas, en particular de los penalistas, que no siempre han aceptado la<br />

segunda y no han asimilado del todo la primera y la tercera. Su ele-<br />

boración se debe, como se ha dicho, al pensamiento ilustrado, y es el<br />

resultado de la secularización del derecho y de la cultura jurídica<br />

promovida por él, en los siglos XVII y XVIII, en constante conflicto con<br />

las opuestas concepciones iusnaturalistas y sustancialistas -teológi-<br />

cas, moralistas o naturalistas- del derecho: .no es la sabiduría, sino<br />

la autoridad, la que hace la ley», replicaba Hobbes a Sir Edward<br />

Coke, que repetía por el contrario la antigua máxima ciceroniana<br />

«lex est sanctio iusta, iubens honesta et prohibens contraria* 20.<br />

Se comprenderá que la contraposición entre formalismo y sus-<br />

tancialismo jurídico, que animó el debate ilustrado, reviste una im-<br />

portancia decisiva en el derecho penal, en el que las tesis formalistas<br />

coinciden con la reivindicación política de esa garantía fundamental<br />

que es el principio de legalidad: no es la moral, la naturaleza o la jus-<br />

ticia, ni siquiera .esa iuris-prudentia O sabiduría de jueces subordi-<br />

nados, sino la razón de este hombre artificial nuestro al que llamamos

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