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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

impide, obviamente, usar la palabra «culpable» para referirse a una<br />

persona, siempre, sin embargo, que no se haga para designar una<br />

«propiedad. (~Ticio es, en sí, culpable))) sino sólo su relación con un<br />

comportamiento (~Ticio es culpable de una acción»). De hecho, sabemos<br />

que en muchos ordenamientos las personas resultan culpabilizadas<br />

por su modo de ser -brujas, ebrios, anarquistas, subversivos,<br />

maleantes, enemigos del pueblo, peligrosos, sospechosos, etc.- y no<br />

Dor SU modo de actuar. Este mecanismo ~unitivo. más constitutivo<br />

K -<br />

que regulador, entra en contradicción con la garantía de culpabilidad,<br />

tal como aquí ha quedado configurada, y con el carácter regulativo<br />

que ésta supone y del que trataré en el próximo apartado. Son ga-<br />

rantías que, en general, se oponen a todas las perversiones positivistas<br />

y espiritualistas dirigidas a conferir relevancia penal autónoma a la<br />

personalidad del reo. Sin embargo, la interioridad de la persona -su<br />

carácter, su moralidad, sus antecedentes penales o sus inclinaciones<br />

psicofísicas- no debe interesar al derecho penal más que para dedu-<br />

cir el grado de culpabilidad de sus acciones criminales. Se entiende<br />

que, en un sistema garantista así configurado, no tienen sitio ni la ca-<br />

tegoría peligrosidad ni cualquier otra tipología subjetiva o de autor<br />

elaboradas por la criminología antropológica o eticista, tales como la<br />

capacidad criminal, la reincidencia, la tendencia a delinquir, la inmo-<br />

ralidad o la deslealtad.<br />

La segunda consecuencia está vinculada a la ~rimera v atañe. en<br />

negativo,; las causas de exclusión de la culpabilidad. Si la &lpabilidad<br />

de una acción supone la posibilidad ex ante de su omisión, queda<br />

excluida cuando no existía tal posibilidad. Ni la posibilidad ni la imposibilidad<br />

de la omisión son, sin embargo, predicables por razones<br />

filosóficas abstractas. como ~retenden res~ectivamente las dos metafísicas<br />

opuestas del libre albedrío y del determinismo, sino sólo conforme<br />

a los elementos y circunstancias empíricas constatables previa<br />

prueba. Si, con una expresión familiar a los juristas, llamamos ~exigible~<br />

145 a la omisión del actuar culpable, podemos considerar como<br />

causas de no exigibilidad, por imposibilidad de que el sujeto actúe de<br />

otro modo, a todas las de exclusión de la culpabilidad, tanto si excluyen<br />

la causalidad (hecho de otro y caso fortuito) como la imputabilidad<br />

(minoría de edad o enfermedad mental) o la intencionalidad (inconsciencia,<br />

fuerza mayor, coacción física y error). El fundamento<br />

" general de las circunstancias excusantes subjetivas ~uede ser así reconacido<br />

en el viejo principio romano ad impossibilia nemo tenetur,<br />

que es un corolario del fundamento de la culpabilidad, representado<br />

por la posibilidad de comisión u omisión del comportamiento descrito.<br />

Obviamente, la imposibilidad de actuar de otro modo, que excluye<br />

la culpabilidad, es una imposibilidad alética no ya en sentido<br />

estricto, sino en cuanto admitida convencionalmente por la ley conforme<br />

a circunstancias que cambian con cada ordenamiento 146. Y<br />

significa, además, al igual que la fórmula «no poder actuar de otro

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