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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

pechosos. Pero aquellos que cambiaron el estado, no pudiendo valerse siempre de la<br />

violencia abierta, recurrieron a la calumnia. Alumbraron el infecto género de los denunciantes.<br />

Así, para que delitos, que con la esclavitud se habían multiplicado, no quedaran<br />

impunes, fue conveniente que se encargara a los magistrados la investigación de<br />

los delitos ocultos.. Los mismos nexos entre libre acusación y virtud civil en la república<br />

libre y entre delación y bajos oportunismos, en el imperio fueron reconocidos por<br />

Montesquieu, que señala, en la nota 111, su predilección por el instituto del ministerio<br />

público: «En Roma estaba permitido que un ciudadano acusase a otro. Se había establecido<br />

esto siguiendo el espíritu de la República, en la que cada ciudadano debe observar<br />

un celo ilimitado por el bien público, y donde se supone que cada ciudadano<br />

tiene todos los derechos de la patria en sus manos. En tiempo de los emperadores ro.<br />

manos se siguieron las máximas de la República y se vio aparecer un tipo de individuos<br />

funestos, un ejército de delatores. Cualquiera que tuviese vicios y talentos, un alma baja<br />

y un espíritu ambicioso, buscaba a un delincuente cuya condena pudiera agradar al<br />

príncipe; éste era el camino que llevaba a los honores y a la fortuna, cosa que no sucede<br />

entre nosotros» (Del espíritu, cit., lib. VI, cap. VIII, pp. 103-104).<br />

89. Sobre el proceso inquisitivo en la Roma imperial, desarrollado tras mucha resistencia<br />

a partir del siglo III en la forma de la cognitio extraordinaria, cf. todavía<br />

G. Pugliese, Processo, cit., pp. 31 y SS.; Id., Linee generali, cit., pp. 651-720; P. Bonfante,<br />

o. c., 1, pp. 454 SS.; V. Arangio-Ruiz, o. c., pp. 271-275. Sobre la prohibición de la tortura<br />

en la época republicana y sobre su introducción en la época imperial -a partir del<br />

principado de Tiberio para los imputados y después, bajo Setimio Severo también para<br />

los testigos-, véanse entre otros títulos De quaestionibus, en D. 48.18 y CI. 9.41, las<br />

fuentes ofrecidas por N. Nicolini, o. c., pp. 375-380, en Th. Mommsen, o. c., 11, pp. 80-<br />

84, en V. Manzini, o. c., 1, p. 5 y en P. Fiorelli, La tortura giudiziaria, cit., 1, p. 16-52.<br />

También en la época imperial se hace uso de la tortura con cautela y deconfianza: .In<br />

criminibus cruendis quaestio adhiberi solet. Sed quando, ve1 quatenus id faciendum sit,<br />

videamus. Et non esse a tormentis incipiendum, et divus Augustus constituit neque<br />

adeo fidem quaestioni adhibendamn (Ulpianus, 8 de officio proconsulis, 48.18.1);<br />

~Quaestioni fidem non semper, nec tamen numquam habendam constitutionibus declaratur:<br />

etenim res est fragilis et periculosa et quae veritatem fallat. Nam plerique patientia<br />

sive duritia tormentorum ita tormenta contemnunt; alii tanta sunt impatientia, ut<br />

quodvis rnentiri quam pati tormenta velint; ita fit, ut etiam vario modo fateantur, ut non<br />

tantum se, verum etiam alios criminentur. Praeterea inimicoru~n quaestioni fides haberi<br />

non debet quia facile mentiuntur. Praeterea inimicorum quaestioni fides haberi non debet<br />

quia facile mentiunturn (ibid., 48.18.1.23). Sólo para los delitos políticos la tortura no<br />

fue la excepción, sino la regla:

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