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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

cad~s<br />

penales y de status jurídico-sociales (de reincidente, o peligroso,<br />

o en espera de juicio, etc.).<br />

Una alteración tal de la función del proceso, favorecida por su<br />

estructura bifásica, nos legitima para hablar de penas procesales. Así,<br />

es una pena procesal de hecho el acto con el que se advierte al acusa-<br />

do del inicio del procedimiento, llamado inicialmente .aviso de pro-<br />

cedimiento* (art. 8. ley n. 932 de 5.12.1969), después, gracias a un in-<br />

tenso reformismo lingüístico, «comunicación judicial» (art. 3 ley<br />

n. 773 de 15.12.1972) y, por último, ((información de garantía. (art.<br />

369 c.p.), sin que por ello se haya logrado transformar este medio de<br />

estigmatización pública en una garantía efectiva de defensa del impu-<br />

tado. Y lo es, sobre todo, la prisión preventiva, de la que se hablará<br />

más tarde y a la que otra reforma terminológica, operada por la ley n.<br />

398 de 28.7.1984, ha rebautizado como «custodia cautelarn. La na-<br />

turaleza punitiva de estas instituciones se manifesta de manera cla-<br />

morosa en los casos de verdadera y propia inventiva judicial, en los<br />

que los instructores construyen figuras delictivas no previstas por la ley<br />

al solo objeto de arrestar a los inculpados: recuérdese, entre los casos<br />

que alcanzaron mayor resonancia, el arresto de los empleados públicos<br />

culpables de absentismo que, por estafa en perjuicio del estado, orde-<br />

nara la Fiscalía de Roma en 1983; o la detención, no menos arbitraria,<br />

por malversación (debido a que habían conseguido algún expediente<br />

judicial) de algunos periodistas, culpables en realidad de una mera<br />

contravención por violación del secreto instructorio. Por no hablar de<br />

las auténticas y propias campañas judiciales en que se han transfor-<br />

mado, con el auxilio de los mass media, algunos grandes sumarios de<br />

los años setenta y ochenta, dirigidos esencialmente a la culpabilización<br />

preventiva y al linchamiento público de chivos expiatorios, sin huella<br />

alguna de garantías: el proceso Valpreda, el de «7 de abril», el napo-<br />

litano contra Enzo Tortora, concluidos todos ellos con sentencias ab-<br />

solutorias e incluso con absoluta retirada de las acusaciones.<br />

Estamos; obviamente, ante casos de patología judicial. Pero se<br />

trata de una patología que evidencia la posibilidad de hacer uso del<br />

proceso para la punición anticipada, la intimidación policial, la es-<br />

tigmatización social, la persecución política o para todos estos obje-<br />

tivos juntos. Es indudable que, por encima de las intenciones perse-<br />

cutorias de los instructores, la sanción más temible en la mayor parte<br />

de los procesos no es la pena -casi siempre leve o inaplicada- sino<br />

la difamación pública del imputado, que ofende irreparablemente su<br />

honorabilidad y sus condiciones y perspectivas de vida y trabajo; y si<br />

hoy puede hablarse todavía del valor simbólico y ejemplar del derecho<br />

penal, se atribuye no tanto a la pena como al proceso y más exacta-<br />

mente a la acusación y a la amplificación que realizan, sin posibilidad<br />

de defensa, la prensa y la televisión. Ha reaparecido, pues, en nuestros<br />

días la antigua función infamante característica del derecho penal<br />

premoderno, cuando la pena era pública y el proceso secreto. Sólo que

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