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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14 EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

rechos: en una palabra, con el apoyo práctico ofrecido al sistema<br />

normativo de las garantías. Es este apoyo, contra las naturales vota-<br />

ciones antigarantistas de todos los poderes, públicos y privados, el que<br />

expresa el punto de vista externo en el cuarto y último significado aso-<br />

ciable a esta expresión.<br />

En este libro he desarrollado, prevalentemente, una crítica de la<br />

que llamaré falacia politicista: es decir, de la idea de que baste la<br />

fuerza de un poder bueno para satisfacer las funciones de tutela asig-<br />

nadas al derecho y, antes aún, de que pueda existir un poder bueno, es<br />

decir, capaz de desempeñar tales cometidos sin la mediación de com-<br />

plejos sistemas normativos de garantías con capacidad de limitarlo,<br />

vincularlo, instrumentalizándolo y, de ser necesario, deslegitimarlo y<br />

neutralizarlo. Junto a la falacia politicista, puede sin embargo culti-<br />

varse también una falacia garantista: es decir, la idea de que basten las<br />

razones de un derecho bueno, dotado de sistemas avanzados y actua-<br />

bles de garantías constitucionales, para contener al poder y poner a<br />

los derechos fundamentales a salvo de sus desviaciones. Si la primera<br />

falacia es un vicio ideológico habitualmente inducido por los sistemas<br />

políticos autoritarios, basados en la valoración apriorística del poder<br />

político y en la desvalorización de las garantías, la segunda falacia re-<br />

presenta una tentación recurrente inducida por la misma estructura<br />

garantista del estado de derecho. Debo decir que el primer vicio está<br />

más difundido en el ámbito político, y el segundo, entre los juristas.<br />

No es difícil reconocer en las dos falacias la expresión de otras<br />

tantas ideologías idealistas, viciadas ambas por la indebida derivación<br />

del ser del deber ser. Por lo demás, si la primera de estas ideologías es<br />

una variante tosca del varias veces criticado iuspositivismo ético, la se-<br />

gunda es una variante del iuspositivismo dogmático normativista y se<br />

expresa en una suerte de confusión libresca entre normatividad y<br />

efectividad del derecho: la lectura de la realidad sub specie iuris, que<br />

induce al jurista a tomar la imagen legal del ordenamiento por su fun-<br />

cionamiento real y a mecerse en la ilusión de que el sistema jurídico es<br />

una representación del sistema político y social. De ello se deriva<br />

una actitud contemplativa en relación con las normas jurídicas, asu-<br />

midas ya no como normativas sino como descriptivas de las efectivas<br />

relaciones jurídicas. Este vicio intelectualista late en buena medida en<br />

todos los sectores de la cultura jurídica. Piénsese en la mistificación<br />

llevada a cabo por la ciencia penalista cuando teoriza como tesis em-<br />

pírica en vez de axiológica el monopolio penal y judicial de la violen-<br />

cia institucional, olvidando así las prácticas autoritarias y en ocasiones<br />

ilegales de la policía; de este modo se confunde la imagen normativa<br />

del derecho penal como técnica de tutela de derechos fundamentales y<br />

de minimización de la violencia con su funcionamiento efectivo, cua-<br />

jado de omisiones y desviaciones. 0, bien, piénsese en el derecho pú-<br />

blico, tanto constitucional como administrativo, y en la ilusión típi-<br />

camente normativista sugerida por buena parte de la dogmática

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