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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

cuando igualmente denotados como hurtos o como homicidios en<br />

proposiciones igualmente verdaderas, no son nunca del todo iguales:<br />

serán distintos, por singulares e irrepetibles, los móviles y las modali-<br />

dades de la acción, la gravedad del daño, la intensidad de la culpa, las<br />

eventuales razones o justificaciones, etc. Estas especificidades -que<br />

hacen a cada hecho distinto de otro aun cuando esté denotado por la<br />

misma figura de calificación penal- constituyen en su conjunto la<br />

connotación del caso sometido a juicio, cuya individualización y com-<br />

prensión compete al juez no menos que la verificación o prueba de la<br />

denotación del hecho como delito. Y justifican, precisamente confor-<br />

me al principio de igualdad, la graduación equitativa de la medida de<br />

la pena para cada hecho singular connotado, dentro de los límites má-<br />

ximos y mínimos (en cualquier caso por debajo de los límites máxi-<br />

mos) establecidos por la ley para la totalidad de los hechos denotados<br />

por ella.<br />

En consecuencia, son dos los problemas que tenemos que afron-<br />

tar. El primero hace referencia a la extensión del poder judicial de<br />

connotación. Este poder, me parece, será compatible con el principio<br />

de estricta legalidad de las penas y con la lógica de la división de po-<br />

deres en la medida en que consista únicamente en la determinación de<br />

la cantidad, pero no también en la determinación de la calidad de las<br />

penas. Si, en efecto, dos hipótesis de delito tienen igual denotación<br />

legal y diversa connotación judicial, la única forma de que sean res-<br />

petadas su igualdad y al mismo tiempo su diferencia es que tengan<br />

penas iguales en cuanto al tipo y diversas en la medida. Y puesto que<br />

la determinación en abstracto del tipo de pena está ligada al poder de<br />

denotación legal, mientras que la determinación en concreto de la me-<br />

dida de la pena concierne al poder de connotación judicial, la prime-<br />

ra está reservada a la ley y la segunda al juicio. De ello se sigue que es<br />

contrario al principio de legalidad de las penas que para el niismo tipo<br />

de delito la ley prevea alternativamente penas privativas de libertad y<br />

penas pecuniarias, desplazando la opción al juez; así como sería con-<br />

trario al principio de jurisdiccionalidad que, con independencia de los<br />

rasgos concretos del hecho comprobado por el juez, la ley predeter-<br />

minase para él la pena en una medida fija. Es claro que el problema<br />

está destinado a perder mucha de su importancia, de aceptarse la<br />

perspectiva de la despenalización de todos los delitos castigados con<br />

penas pecuniarias y, por ende, la supresión de este género de penas,<br />

formulada aquí en los apartados 31.4,33.3 y 43.5.<br />

El segundo problema es de naturaleza epistemológica y se refiere a<br />

la naturaleza de las circunstancias o caracteres relevantes a los fines de<br />

la valoración de la gravedad del delito concreto y de la determinación<br />

de la pena adecuada a la misma. Una vez aceptada conforme a ciertas<br />

interpretaciones y pruebas la verdad jurídica y fáctica de una impu-<br />

tación dada, ¿cuáles son los criterios pragmáticos a los que el juez<br />

debe atenerse en la decisión sobre la calidad (si no obstante la reserva

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