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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

defensa: entiendo con ello que afectan a la sustancia o a los contenidos<br />

de las prohibiciones permitidas por las normas reguladoras de la pro-<br />

ducción válida de la ley penal. Efectivamente, según los usos lingüís-<br />

ticos corrientes, sustanciales son las normas y las cuestiones del dere-<br />

cho penal relativas a la regulación de los presupuestos de la pena. Por<br />

el contrario, son instrumentales las normas de derecho procesal rela-<br />

tivas a los métodos y a las formas de comprobación de aquéllos. El<br />

principio de estricta legalidad, con las garantías penales que compor-<br />

ta, tiene la importancia de desplazar el problema sustancial del derecho<br />

penal desde el *cuándo castigar* hasta el «cuándo prohibir» -esto es,<br />

desde el juez hasta la ley- incorporando a las formas jurídicas prin-<br />

cipios ético-políticos y criterios sustanciales de justicia, y transfor-<br />

mándolos así en principios y criterios normativos de derecho positivo.<br />

De este modo, podemos establecer una equivalencia entre condicio-<br />

nantes de la prohibición, elementos constitutivos del delito (resultado,<br />

acción, culpabilidad) y garantías penales o sustanciales. Y podemos<br />

afirmar que el garantismo no prescinde de los valores sustanciales;<br />

antes bien, se configura como una técnica dirigida a satisfacerlos, se-<br />

leccionándolos, explicitándolos e incorporándolos normativamente<br />

en la forma positiva de ley como condiciones de legitimación jurídica<br />

de las prohibiciones y de las penas y, con ello, como factores de mini-<br />

mización del poder punitivo legítimo. En los párrafos que siguen ve-<br />

remos cómo el sustancialismo penal y el decisionismo procesal se pre-<br />

sentan inevitablemente, al reclamo de la confusión teórica o axiológica<br />

entre derecho y moral, justo cuando queda recortado alguno de los<br />

tres elementos sustanciales o constitutivos exigidos por las garantías<br />

penales como condiciones normativas de existencia del delito.<br />

33. Los principios de necesidad y de lesividad.<br />

Los bienes jurídicos<br />

1. Economía del derecho penal y lesividad del resultado. El derecho<br />

penal como instrumento de tutela. En la perspectiva ahora pergeñada,<br />

las indicaciones más fecundas provienen, una vez más, de la tradición<br />

ilustrada. Precisamente nos las suministran, en positivo, la filosofía<br />

utilitarista y, en negativo, la doctrina axiológica de la separación<br />

entre derecho y moral, que es, por decirlo así, la otra cara del utilita-<br />

rismo jurídico.<br />

El principio de «utilidad penal», tal como fue formulado por<br />

Grocio, Hobbes, Pufendorf, Thomasius, Beccaria y, más extensa-<br />

mente, por Bentham 12, es idóneo para justificar la limitación de la es-<br />

fera de las prohibiciones penales - en coherencia con la función pre-<br />

ventiva de la pena como precautio laesionum 13- sólo a las acciones<br />

reprobables por «sus efectos* lesivos para terceros 14. La ley penal<br />

tiene el deber de prevenir los más graves costes individuales y sociales

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