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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

precepto romano neminem laedere. Más bien parece que, al igual<br />

que éste, *giran en el vacío», ya que, como dice Alf Ross, .presupo-<br />

nen tácitamente como dado lo que todavía hay que demostrar» 27.<br />

Pero el principio de lesividad impone a la ciencia y a la práctica ju-<br />

rídica precisamente la carga de tal demostración. La necesaria lesivi-<br />

dad del resultado, cualquiera que sea la concepción que de ella ten-<br />

gamos, condiciona toda justificación utilitarista del derecho penal<br />

como instrumento de tutela y constituye su principal límite axiológi-<br />

co externo. Palabras como «lesión», «daño» y «bien jurídico» son cla-<br />

ramente valorativas. Decir que un determinado objeto o interés es un<br />

«bien jurídico* y que su lesión es un .daño. es tanto como formular<br />

un juicio de valor sobre él; y decir que es un «bien penal» significa<br />

además manifestar un juicio de valor que avala la justificación de su<br />

tutela recurriendo a un instrumento extremo, cual es la pena. Pero<br />

esto significa también, a la inversa, que un objeto .debe ser. (juzgado<br />

y considerado como) un «bien. cuando esté justificada su tutela<br />

penal; y que, aún más, el valor que al mismo se asocia debe ser supe-<br />

rior al que se atribuye a los bienes ajenos a las penas. Bajo este as-<br />

pecto, al menos desde una óptica utilitarista, la cuestión del bien ju-<br />

rídico lesionado por el delito no es distinta de la de los fines del<br />

derecho penal: se trata de la esencia misma del problema de la justi-<br />

ficación del derecho penal, considerada no ya desde los costes de la<br />

pena, sino desde los beneficios cuyo logro pretende.<br />

Por otra parte, el principio de lesividad -por estar ligado al de<br />

necesidad de las penas y con ello a la versión liberal de la utilidad<br />

penal como mínima restricción necesaria, y una vez definidos sus pa-<br />

rámetros y alcance- es idóneo para vincular al legislador a la máxi-<br />

ma kantiana, válida sobre todo en el campo penal, según la cual la<br />

(única) tarea del derecho es la de hacer compatibles entre sí las liber-<br />

tades de cada uno. En esta línea, el art. 4 de la Declaración de dere-<br />

chos de 1789 establece que la libertad «consiste en poder hacer todo<br />

lo que no perjudica a los demás; de este modo, la existencia de los de-<br />

rechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que aquellos<br />

que aseguran a los demás miembros de la sociedad el disfrute de esos<br />

mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados sino por<br />

ley* 28. Históricamente, por lo demás, este principio ha jugado un<br />

papel esencial en la definición del moderno estado de derecho y en la<br />

elaboración, cuando menos teórica, de un derecho penal mínimo, al<br />

que facilita una fundamentación no teológica ni ética, sino laica y ju-<br />

rídica, orientándolo hacia la función de defensa de los sujetos más dé-<br />

biles por medio de la tutela de derechos e intereses que se consideran<br />

necesarios o fundamentales.<br />

2. La parábola involutiva de la doctrina del bien jurídico: de la tu-<br />

tela de derechos subjetivos a la tutela del estado. Los esfuerzos de la<br />

ciencia penal moderna se orientan, aunque sin grandes resultados, a la

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