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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

meros tres años; y la previsión, tras estos tres años primeros, y desde<br />

el comienzo para los demás delitos, de penas legales correspondientes<br />

a las actuales medidas alternativas, como la semilibertad, el arresto de<br />

fin de semana, los arrestos domiciliarios y otras semejantes.<br />

En todos los casos, la pena establecida por el juez en el momento<br />

de la condena deberá permanecer cierta y no modificable si no es por<br />

hechos sobrevenidos y taxativamente preestablecidos por la ley: como,<br />

por ejemplo, los relativos a la salud del condenado. En segundo lugar<br />

deberá consistir siempre en un pati, es decir, en la privación de un de-<br />

recho sufrida pasivamente. En esto radica su diferencia con las san-<br />

ciones civiles, como el resarcimiento del daño y la ejecución en forma<br />

específica, que son prestaciones positivas que satisfacen obligaciones<br />

de hacer y tienen un contenido reparatorio. Podemos alterar el con-<br />

tenido de la pena cambiando los derechos clásicamente indicados<br />

como objeto de privación o la naturaleza de sus restricciones: nunca la<br />

total privación de la libertad personal, que entrega cuerpo y alma a<br />

una institución total y es, por consiguiente, un híbrido de pena cor-<br />

poral y de pena disciplinaria, sino sólo su parcial limitación o, mejor<br />

todavía, la privación o restricción de otros derechos. Lo que no podrá<br />

alterarse es el carácter privativo de la pena, que es condición de su cer-<br />

teza, legalidad y determinación.<br />

Los tipos de penas privativas que pueden concebirse en hipótesis<br />

como alternativa a la privación de libertad son numerosos y variados,<br />

pudiendo tener por objeto singulares facultades incluidas en la libertad<br />

personal o bien derechos diversos y menos extensos: como la semili-<br />

bertad, la libertad vigilada, el arresto domiciliario y de fin de semana,<br />

que privan parcialmente de la libertad personal; la residencia obliga-<br />

da y la prohibición de residencia, que privan de la libertad de circu-<br />

lación; en fin, las penas privativas de derechos, que deberán ser pre-<br />

vistas como penas principales para determinados delitos propios, las<br />

cuales privan o restringen ciertas formas de capacidad de las que el<br />

reo ha abusado en concreto. Todas estas penas deberían estar previs-<br />

tas por la ley según una escala que permitiera su graduación propor-<br />

cional y su ponderación equitativa conforme a la gravedad de los<br />

delitos. Y respecto a ellas la privación de libertad resultaría ser la san-<br />

ción más severa, reservada a los casos más graves y destinada a ser<br />

abolida en perspectiva. La libertad -como la vida- es en realidad un<br />

derecho personalísimo, inalienable e indisponible y, por consiguiente,<br />

conforme al argumento de Beccaria, su privación total debería quedar<br />

prohibida; mientras, los demás derechos, que son disponibles, permi-<br />

ten formas bastante más variadas y tolerables de privación o delimi-<br />

tación.

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