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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera al-<br />

berguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier<br />

modo no imparcial.<br />

La aceptación de los jueces por parte de los reos ha sido, por lo<br />

demás, un rasgo característico del proceso acusatorio: en Roma,<br />

donde los jueces eran sorteados y después libremente recusados por las<br />

partes hasta reunir el número prescrito, de modo que Cicerón podía<br />

afirmar que aneminem voluerunt maiores nostri ... esse judicem, nisi<br />

qui inter adversarios convenissentn 175; en el antiguo proceso acusato-<br />

rio inglés, donde igualmente se permitía al reo la recusación perento-<br />

ria, es decir, inmotivada, de veinte de los jurados sorteados 176; en la<br />

breve experiencia acusatoria que tuvo lugar durante la Revolución<br />

francesa, cuando se concedió a las partes el derecho de recusar a uno<br />

de los jueces sin motivo, y a todos los demás sobre la base de motivos<br />

argumentados 177. Y fue reivindicada, frente a la introducción de la re-<br />

cusación motivada en el proceso inquisitivo y después en el mixto 178,<br />

tanto por Montesquieu 179 como por la mayor parte de los criminalis-<br />

tas de la Escuela Clásica italiana: desde Beccaria a Filangieri y Pagano,<br />

hasta Carrara, Lucchini y Pessina Ig0. Estos limitaron generalmente la<br />

recusación libre a los jueces populares, excluyéndola para los jueces<br />

togados lsl. Pero tal limitación, al menos en el derecho penal, es a mi<br />

entender totalmente injustificada, pues el hecho de que los jueces to-<br />

gados no son «pares» del imputado, y de que es más difícil probar su<br />

sospechada parcialidad, es, en efecto, un motivo más para que se<br />

conceda al imputado el derecho de recusar libremente a alguno -pon-<br />

gamos uno en cada grado del juicio- y motivadamente a los demás.<br />

En segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es<br />

preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o<br />

institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acu-<br />

satorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de<br />

acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y,<br />

aunque sea de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así pue-<br />

de el proceso conservar un carácter «cognoscitivo» o, como dice<br />

Beccaria, «informativo» y no degenerar en .proceso ofensivo., donde<br />

«el juez se hace enemigo del reo» lg2. No basta, sin embargo, para ase-<br />

gurar la separación del juez de la acusación, que las funciones acusa-<br />

torias sean ejercidas en el proceso por un sujeto distinto del juez.<br />

Salvo la hipótesis aberrante del proceso ante el juez, esta separación se<br />

producía formalmente incluso en nuestro viejo proceso mixto. Se ne-<br />

cesitan, además, otras específicas garantías procesales como son las re-<br />

lativas a la conducción de la instrucción, a la publicidad del juicio, a<br />

las modalidades del interrogatorio y, más en general, a las técnicas de<br />

formación y refutación de las pruebas, de las que hablaré en el si-<br />

guiente apartado. Y se necesitan también ulteriores garantías orgáni-<br />

cas. Es preciso, sobre todo, que la función judicial no resulte en ab-<br />

soluto contaminada por la promiscuidad entre los jueces y los órganos

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