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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

primer movimiento incumbe a la acusación. Al estar la inocencia<br />

asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario,<br />

esta prueba contraria debe aportarla quien niega aquélla formulando<br />

la acusación. De aquí el corolario de la carga acusatoria de la prueba<br />

expresado por nuestro axioma A9 nulla accusatio sine probatione.<br />

Por otro lado, la rígida separación de papeles entre los actores del<br />

proceso, que como se ha visto en los apartados 10.7 y 39.3 constitu-<br />

ye la primera característica del sistema acusatorio, impide que esa<br />

carga pueda ser asumida por sujetos diversos de la acusación: ni por<br />

el imputado, al que compete el derecho opuesto de la refutación, ni<br />

tampoco por el juez, que tiene la función de juzgar libremente la fia-<br />

bilidad de las verificaciones o refutaciones expuestas. De la misma<br />

manera que al acusador le están vetadas las funciones de enjuicia-<br />

miento, al juez deben estarle prohibidas las funciones de acusación,<br />

siendo inadmisible la confusión de funciones entre los dos sujetos que,<br />

por el contrario, caracteriza al proceso mixto, donde el ministerio pú-<br />

blico forma las pruebas y decide sobre la libertad personal del impu-<br />

tado y el juez instructor tiene, a su vez, poderes de iniciativa en ma-<br />

teria probatoria y desarrolla de hecho las investigaciones con ayuda<br />

de la acusación.<br />

Toda la doctrina garantista de la prueba deriva de esta concepción<br />

epistemológica de tipo falsacionista. Ya he analizado en el apartado<br />

10 la estructura lógica y las condiciones epistemológicas de la «prue-<br />

ba adecuada» o «convincente» requeridas por el axioma A9. Ex-<br />

cluidas, por un lado, las pruebas legales, cuya idoneidad convencional<br />

para sostener deductivamente la conclusión del razonamiento proba-<br />

torio es un residuo de epistemología mágico-ordálica, y, por otro, el<br />

criterio potestativo de la libre convicción como condición positiva de<br />

la condena, he reformulado la relación entre pruebas y convicción de<br />

culpabilidad, considerando a las primeras como condiciones necesa-<br />

rias pero nunca suficientes por sí solas para justificar la segunda,<br />

que, en este sentido (pero sólo en este sentido), puede por tanto ser re-<br />

putada «libre». Precisamente, he mostrado cómo la libre convicción,<br />

mientras equivale a un principio autoritario cuando permite, como<br />

ocurre según los cánones corrientes, la formación del juicio de cul-<br />

pabilidad con independencia de las pruebas, representa una garantía<br />

en la medida en que, por un lado, somete cualquier medio de prueba<br />

a la libre valoración del juez privándole de todo carácter presunta-<br />

mente probatorio, y, por otro, permite el juicio de culpabilidad sólo si<br />

«adecuadamente probado., es decir, confirmado por modus ponens<br />

por una pluralidad de pruebas y no desmentido por modus tollens<br />

por ninguna contraprueba. El juez, según este principio, puede, en<br />

suma, condenar no simplemente secundum conscientiam sino ex in-<br />

formata conscientia, justificando su convicción iuxta alligata atque<br />

probata 307.<br />

Naturalmente, es imposible aquí apuntar siquiera los innumera-

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