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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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4. LOS FUNDAMENTOS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

problema (axiológico) de la legitimación; y que, si la confusión entre<br />

los dos últimos es el fruto de un equívoco que trivializa la cuestión de<br />

la justificación rebajándola a la de la explicación, la confusión entre<br />

los dos primeros está en la base de una de las respuestas posibles a la<br />

primera cuestión. En la historia del pensamiento jurídico-filosófico, las<br />

teorías acerca de la justificación del derecho penal (y más en general<br />

del derecho) pueden ser distinguidas en dos grandes filones: las teorías<br />

que separan la legitimación externa de la legitimación interna, o si se<br />

quiere la validez de la justicia y el derecho de la moral; y aquellas que<br />

por el contrario confunden las dos formas de legitimación, en el sen-<br />

tido de que subordinan la legitimación interna a la legitimación ex-<br />

terna, la validez a la justicia y el derecho a la moral, o a la inversa.<br />

De estos dos filones el primero pertenece ciertamente a la tradi-<br />

ción del positivismo jurídico, aunque ha tenido una larga incuba-<br />

ción en el pensamiento iusnaturalista de la época de la Ilustración. La<br />

separación entre legitimación interna y legitimación externa o entre<br />

derecho y moral es en efecto el resultado, como veremos en el próxi-<br />

mo apartado, de un lento proceso de secularización del derecho penal<br />

que se desarrolló en el siglo XVII con las teorías iusnaturalistas de<br />

Grocio, Hobbes, Pufendorf y Thomasius y que alcanzó su madurez<br />

con los ilustrados franceses e italianos y con las doctrinas expresa-<br />

mente iuspositivistas de Jeremy Bentham y de John Austin. En esta se-<br />

paración se basa en cualquier caso la concepción formal o jurídica de<br />

la validez como lógicamente independiente de la sustancial o extra-ju-<br />

rídica de la justicia que constituye el rasgo distintivo del positivismo<br />

jurídico.<br />

Por el contrario, el segundo filón doctrinal es ambivalente. Las<br />

teorías que confunden las dos formas de legitimación -a decir verdad<br />

bastante raras de manera pura y completa "- se distinguen depen-<br />

diendo de que condicionen la legitimación interna a la externa o la le-<br />

gitimación externa a la interna. En el primer caso se inscriben en la<br />

tradición del iusnaturalismo y del sustancialismo jurídico, que se ca-<br />

racteriza por una concepción sustancial o extra-jurídica (no sólo de la<br />

justicia sino también) de la validez, entendida ésta como conformidad<br />

con valores de «derecho natural» o «ideal» superiores a las normas de<br />

derecho positivo12. En el segundo caso se incluyen por contra en la<br />

tradición del legalismo o formalismo ético, que se caracteriza a la in-<br />

versa por una concepción formal y jurídica (no sólo de la validez<br />

sino también) de la justicia y por tanto por la asunción del derecho<br />

positivo como valor ético al que se debe adhesión no sólo por razones<br />

jurídicas sino también por razones políticas o morales 13.<br />

Lo que intento demostrar en los próximos capítulos es que la teo-<br />

ría de la separación entre legitimación externa y legitimación interna,<br />

tal y como resulta de las seis tesis en las que será descompuesta en el<br />

próximo apartado, constituye el presupuesto teórico y axiológico<br />

del modelo penal garantista; y ello en el doble sentido de que exclu-

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