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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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10. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> ORDINARIO<br />

a través de estos procedimientos se ha reintroducido, de hecho, en<br />

nuestro ordenamiento el denostado instituto del premio a la colabo-<br />

ración con los acusadores. Con las agravantes de que no ha sido co-<br />

dificado abiertamente mediante la oportuna circunstancia atenuante,<br />

sino subrepticiamente a través de un dispositivo idóneo para incenti-<br />

var los procedimientos paccionados y para desaconsejar el juicio or-<br />

dinario con todo su conjunto de garantías; de que no se trata ya de<br />

una medida excepcional, coyuntural y limitada a determinado tipo de<br />

procedimientos, sino de un nuevo método procedimental codificado<br />

para todos los procesos; y de que, finalmente, el beneficio penal no<br />

será concedido por un juez en el transcurso de un juicio público sino<br />

por la misma acusación en el curso de una transacción destinada a de-<br />

sarrollarse en secreto.<br />

Todo el sistema de garantías queda así desquiciado: el nexo causal<br />

y proporcional entre delito y pena, ya que la medida de ésta no de-<br />

penderá de la gravedad del primero sino de la habilidad negociadora<br />

de la defensa, del espíritu de aventura del imputado y de la discrecio-<br />

nalidad de la acusación; los principios de igualdad, certeza y legalidad<br />

penal, ya que no existe ningún criterio legal que condicione la severi-<br />

dad o la indulgencia del ministerio público y que discipline la partida<br />

que ha emprendido con el acusado; la inderogabilidad del juicio, que<br />

implica infungibilidad de la jurisdicción y de sus garantías, además de<br />

la obligatoriedad de la acción penal y de la indisponibilidad de las si-<br />

tuaciones penales, burladas de hecho por el poder del ministerio fiscal<br />

de ordenar la libertad del acusado que se declara culpable; la presun-<br />

ción de inocencia y la carga de la prueba a la acusación, negadas sus-<br />

tancial, ya que no formalmente, por la primacía que se atribuye a la<br />

confesión interesada y por el papel de corrupción del sospechoso que<br />

se encarga a la acusación cuando no a la defensa; el principio de<br />

contradicción, que exige el conflicto y la neta separación de funciones<br />

entre las partes procesales. Incluso la propia naturaleza del interro-<br />

gatorio queda pervertida: ya no es medio de instauración del contra-<br />

dictorio a través de la exposición de la defensa y la contestación de la<br />

acusación, sino relación de fuerza entre investigador e investigado, en<br />

el que el primero no tiene que asumir obligaciones probatorias sino<br />

presionar sobre el segundo y recoger sus autoacusaciones.<br />

Ante estos procedimientos transaccionales, y especialmente ante el<br />

pacto sobre la pena, es lícito preguntarse si debe considerárselos<br />

*procedimientos alternativos» 36 o, mejor, medidas alternativas al<br />

proceso. De hecho, pueden convertirse en una especie de justicia de<br />

cadí, encomendada a la acusación, a la que se reconoce una discre-<br />

cionalidad total sobre la decisión de consentir un juicio abreviado o de<br />

pactar con el imputado la medida de la reducción de la pena, de<br />

modo que sus promesas no van referidas, como en el mecanismo<br />

premia1 propio de las leyes sobre arrepentidos, a beneficios que se re-<br />

miten a la futura valoración del juez, sino a su, autónoma y más

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