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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

es que la legitimidad de la función judicial, que reside en los vínculos<br />

que le impone la ley en garantía de su carácter cognoscitivo y para tu-<br />

tela dedos derechos de los ciudadanos, es siempre parcial e imperfec-<br />

ta. Sabemos, en efecto, que tal función, incluso en el mejor de los sis-<br />

temas, no es solamente cognoscitiva sino también, en alguna medida,<br />

potestativa, a causa de la discrecionalidad que siempre interviene en la<br />

interpretación de la ley, en la valoración de las pruebas, en la conno-<br />

tación del hecho y en la determinación de la medida de la pena. El<br />

juez, en suma, como se ha hecho ver en los tres primeros capítulos, no<br />

es bouche de la loi, ni siquiera en su modelo teórico e ideal; y lo es<br />

aún menos en su trabajo práctico, puesto que la ley le confiere espa-<br />

cios más o menos amplios de poder de disposición. Por otra parte, los<br />

titulares de la acusación pública lo son todavía menos, al ser el de la<br />

iniciativa penal el momento más potestativo de toda la actividad pro-<br />

cesal: aquel en el cual, para retomar la imagen de la jurisdicción<br />

avanzada en el primer capítulo, es menor el saber y mayor el poder,<br />

aunque sólo sea porque, en virtud de la presunción de inocencia, el<br />

saber se supone todavía infundado.<br />

La actividad jurisdiccional, en la medida en que es potestativa<br />

-y más si es ejercicio del poder de disposición-, como se dice en el<br />

apartado 12, carece de legitimación tanto formal como sustancial. La<br />

carencia de legitimación legal que aqueja al juicio como consecuencia<br />

de los espacios de discrecionalidad potestativa no es suplible median-<br />

te otras fuentes de legitimación. En particular, se ha dicho, no lo es<br />

mediante una legitimación de tipo «democrático» o de mayoría, como<br />

la que obtendría con un control gubernativo o parlamentario sobre las<br />

funciones judiciales y sobre las de la acusación, o con el carácter<br />

electivo de los jueces y10 acusadores, o acaso con formas de jurisdic-<br />

ción democrática directa o asamblearia. Y esto por la razón ya ex-<br />

puesta de que la legitimación mayoritaria no hace verdaderas las pro-<br />

posiciones jurisdiccionales falsas, ni susceptibles de verificación o<br />

refutación las que no sean verificables ni refutables. De ello se sigue<br />

que la carencia de legitimación legal o racional -en una palabra<br />

~garantistan- del poder judicial, en tanto que inevitable, es tam-<br />

bién irremediable, al no ser pertinentes otras formas de legitimación,<br />

que incluso chocan con la naturaleza misma de la jurisdicción. Y la<br />

actividad jurisdiccional, en la medida en que no es garantista en el sen-<br />

tido que se ha venido indicando, resulta políticamente ilegítima y se<br />

configura como un residuo de absolutismo 5. Para la carencia de este<br />

tipo de legitimación no caben formas de integración, pudiendo con-<br />

cebirse a lo sumo algunos correctivos, como la referencia a los valores<br />

constitucionales, de los principios de libertad al de la tutela de los su-<br />

jetos más débiles; el principio del favor rei y su corolario in dubio pro<br />

reo; la exposición de todas las actividades jurisdiccionales al control<br />

público a través de la máxima publicidad y el constante ejercicio, en<br />

sede científica y política, de la crítica a las desviaciones judiciales.

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