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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

consideración a su mayor lealtad al ejecutivo. El uso de armas en los<br />

establecimientos penitenciarios lo autorizó, posteriormente, la ley<br />

n. 374 de 28.6.1977, que, desenterrando y dando fuerza de ley a<br />

una vieja norma de un reglamento fascista - el art. 169 del regla-<br />

mento n. 2584 de 30.12.1937 para los Cuerpos de los agentes de vi-<br />

gilancia, contrario además de a la Constitución, al código penal y por<br />

ello olvidado hasta entonces-, ((extienden los poderes en ella esta-<br />

blecidos .a cuanto concierne la actividad de vigilancia exterior, a<br />

los militares de las fuerzas públicas y de las fuerzas armadas llamados<br />

a cooperar en el reforzamiento de los servicios de seguridad externa de<br />

los establecimientos oenitenciarios)). En otras oalabras. a los carabi-<br />

neros encargados de la «coordinación» de tales servicios por un de-<br />

creto ministerial de 4 de mayo de 1977. Con base en esta ley, las fuer-<br />

zas armadas y de policía, además de los agentes de vigilancia, pueden<br />

hacer uso de las armas de fuego en los siguientes casos: «1) en el in-<br />

terior del establecimiento. cuando sean constreñidos oor la necesidad<br />

de sofocar una revuelta de los internos; 2) en los lugares donde los in-<br />

ternos trabajen en el exterior, en las hipótesis del número 1 y para im-<br />

pedir su fuga; 3) en el servicio de vigilancia externa, cuando desde el<br />

exterior se intente perturbar, en cualquier modo, el orden; 4) en caso<br />

de intento de huida por parte de los internos, cuando el fugitivo, a<br />

pesar de la intimación, no desista en su intento de evasión».<br />

3. Medidas de ex$epción. El estado de sitio y los distintos estados de<br />

peligro. El Texto Unico de Seguridad Pública prevé una serie de me-<br />

didas policiales de excepción en cuya virtud pueden suspenderse las<br />

principales garantías constitucionales, en supuestos tan imprecisos<br />

como los de estado de necesidad o de peligro. Se hablará más tarde,<br />

en el capítulo siguiente dedicado al derecho penal de la emergencia, de<br />

la ambigua y peligrosa categoría de la ((razón de estado. y de su<br />

contradicción con la lógica del ((estado de derecho)). Ahora me limi-<br />

taré a recordar las distintas formas del derecho de policía informadas<br />

por aquélla.<br />

Las órdenes delprefecto en materia de orden público, previstas en<br />

el art. 2 del Texto Unico de las leyes de seguridad pública, no parecen,<br />

hablando con propiedad, estar inspiradas en la «razón de estado.,<br />

sino en razones administrativas y, por decirlo así, .de prefectura..<br />

Esta norma atribuye al prefecto, «en caso de urgencia o de grave ne-<br />

cesidad pública., la facultad de «adoptar las medidas indispensables<br />

para la tutela del orden público y de la seguridad pública». No se dice,<br />

empero, cuáles sean las «medidas indispensables» que pueden to-<br />

marse, ni cuáles son sus presupuestos específicos. Se trata, pues, de<br />

una potestad, por así decir, *absoluta», no vinculada ni por condi-<br />

ciones de hecho ni por formas o modalidades normativas de ejercicio.<br />

Como tal -aunque el Tribunal constitucional en sentencia n. 26 de<br />

23.5.1961 haya declarado su ilegitimidad constitucional sólo cuando

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