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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

racterizable como un modelo de ordenamiento que permite no tanto<br />

la legitimación, cuanto sobre todo la deslegitimación jurídica o interna<br />

del funcionamiento de los poderes públicos y de las normas que<br />

éstos producen y no producen. El análisis de las formas de esta deslegitimación<br />

constituye uno de los principales problemas teóricos de<br />

una ciencia jurídica garantista. Y esto remite a nuestra segunda acepción<br />

de «garantismo~, a la que se dedica el apartado siguiente.<br />

58. B) Una teoría del derecho. El derecho ilegítimo<br />

1. Garantismo y positivismo jurídico. Si es verdad que el garantismo<br />

coincide con esa forma de tutela de los derechos vitales de los ciudadanos<br />

que se realiza históricamente a través de su positivación en el<br />

marco del estado de derecho, aquél no es concebible fuera del horizonte<br />

teórico del positivismo jurídico. Este horizonte se ha venido delineando<br />

a su vez dentro de la experiencia jurídica y política moderna.<br />

Más exactamente modernas son, por un lado, la forma esta$al del derecho<br />

y, por otro, la forma jurídica del estado. Fue, en efecto, en la<br />

edad moderna, con la formación de los estados nacionales y con el<br />

desarrollo de las codificaciones, como se afirmó la forma y el monopolio<br />

estatal de la producción jurídica, o sea, el principio de que son<br />

jurídicas todas y sólo las normas producidas por el estado. Y le siguió<br />

de cerca, remontándose a las declaraciones de derechos del X~III y después<br />

a los estatutos y a las constituciones que se sucederán durante<br />

todo el siglo pasado, la afirmación de la forma y de la legitimación jurídica<br />

del estado, es decir, de la sujeción a la ley de todos los poderes<br />

públicos según las formas ya analizadas del «estado de derecho..<br />

Probablemente no se ha dado en la historia ninguna revolución<br />

«político-institucional» tan radical. Para comprender su alcance bastará<br />

recordar la naturaleza tan opuesta de la experiencia jurídica premoderna.<br />

El derecho premoderno -desde el derecho romano al derecho<br />

común europeo- fue, como se sabe, un derecho no legislativo,<br />

sino jurisprudencia1 y doctrinal. Como es obvio, existían también en el<br />

derecho premoderno fuentes estatutarias que regulaban aspectos particulares<br />

o sectores de la vida civil. Sin embargo, estas fuentes no estaban<br />

organizadas en sistemas unitarios, exhaustivos y, mucho menos,<br />

exclusivos respecto a fuentes o sistemas de fuentes en concurrencia<br />

con ellas. La consecuencia era una pluralidad de fuentes y de ordenamientos<br />

coexistentes y en ocasiones en conflicto -iglesia, imperio,<br />

feudalidad, municipalidad, corporaciones y otros- y de ahí la confusión,<br />

la falta de certeza y sobre todo la falta de plenitud y la incoherencia<br />

del derecho estatutario. Varias fuentes en contradicción<br />

entre sí, todas de validez incierta y ninguna exclusiva y exhaustiva,<br />

equivalen en efecto a la ausencia de un sistema formal de fuentes<br />

positivas. Por eso, más allá de las contingentes fuentes estatutarias,

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