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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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I I I TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

cada por el carácter privado o sólo popular de la acción, cuya omi-<br />

sión, en coherencia con el carácter todavía tendencialmente privado<br />

del mismo derecho penal sustancial, era indicativa de tolerancia o<br />

cuando menos falta de reacción social frente al delito.<br />

Pero al afirmarse el carácter público del derecho penal y sus fun-<br />

ciones de prevención general no sólo de las venganzas sino asimismo<br />

de los delitos, también la acusación perdió progresivamente su origi-<br />

naria naturaleza privada, asumiendo carácter y modalidades entera-<br />

mente públicos: primero, como se ha visto, mediante la atribución a<br />

cada ciudadano de la acción civil y popular por los delicta publica 'O9,<br />

y después, con la institución de un acusador o ministerio público "O,<br />

ante los órganos judiciales. En la época de la Ilustración se discutió am-<br />

pliamente sobre la oportunidad de confiar la acusación pública a un<br />

«vengador público», como lo llamaría Montesquieu ll1, o bien resta-<br />

blecer su carácter popular, reservando a un órgano público, como<br />

propuso Filangieri, funciones sólo subsidiarias o supletorias 122. La<br />

primera solución se impuso en la Europa continental: en Austria, con<br />

la Constitución criminal teresina de 1768, que abolió la «acusación vo-<br />

luntaria* 113, y, sobre todo, en Francia, con la Constitución del año VI11<br />

y después con el código de procedimiento de 1808 y el ordenamiento<br />

judicial de 1810, que instituyeron el monopolio de la acción penal atri-<br />

buyéndoselo a un «ministerio público» de designación gubernativa, re-<br />

producido después más o menos íntegramente en Italia y en casi todo<br />

el continente europeo l14. La segunda opción es la que se afianzó en los<br />

ordenamientos anglosajones, que terminaron también por confiar el<br />

ejercicio de la acción penal a órganos sustancialmente públicos (el<br />

Director of Public Prosecutions y el Attorney General), aunque en<br />

concurrencia con formas más o menos residuales de acción popu-<br />

lar l15. Pero en ningún caso volvió a ponerse en discusión el principio<br />

de publicidad de la acción, que a partir de entonces pasó a ser una ad-<br />

quisición pacífica de toda la experiencia procesal contemporánea.<br />

La discrecionalidad de la acción y la consiguiente disponibilidad<br />

de las imputaciones e incluso de las pruebas, que se ha conservado en<br />

algunos de los actuales sistemas acusatorios 116, son por tanto un re-<br />

ducto, del todo injustificado, del carácter originariamente privado y<br />

después sólo cívico o popular de la iniciativa penal. Se entiende que<br />

esta discrecionalidad y disponibilidad -que en los Estados Unidos se<br />

manifiestan sobre todo en la negociación entre acusador público e im-<br />

putado (plea bargaining) de la declaración de culpabilidad (guilty<br />

plea) a cambio de una reducción de la gravedad de la acusación o de<br />

otros beneficios penales- representan una fuente inagotable de ar-<br />

bitrariedades: arbitrariedades por omisión, ya que no cabe ningún<br />

control eficaz sobre los favoritismos que puedan sugerir la inercia o<br />

el carácter incompleto de la acusación; arbitrariedades por acción, al<br />

resultar inevitable, como enseña la experiencia, que el plea bargaining<br />

se convierta en la regla y el juicio en una excepción, prefiriendo mu-

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