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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

861, pp. 323-324, 871, p. 346 y de Lucchini, o. c., p. 97. A favor de la «garantía per-<br />

sonal de los funcionarios públicos~ además de la constitucional^ del «antagonismo<br />

constitucional» y de la «independencia de los opositores y de los tutores constitucio-<br />

nales. se había pronunciado en cambio G. Romagnosi, Della costituzione di una mo-<br />

narchia nazionale rappresentativa (1815), en Opere scelte, Reale Accademia d'Italia,<br />

Roma, 1937, IY1, parte I,29, pp. 60-61 y 51, p. 113.<br />

122. Art. 7, sec. 111, de la ley de 22.12.1789: .Ellas (las administraciones de los<br />

departamentos y de los distritos) no podrán ser entorpecidas, en el ejercicio de sus fun-<br />

ciones administrativas, por ningún acto del poder judicial,,; art. 13, tít. 11, de la ley de<br />

16-24.8.1790: «Las funciones judiciales son claras y permanecerán siempre separa-<br />

das de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, so pena de prevaricación,<br />

entorpecer, de la manera que sea, las operaciones de los cuerpos administrativos,<br />

ni citar ante ellos a los administradores por motivo de sus funciones*; ley de<br />

7-14.10.1790: .Ningún administrador puede ser citado ante los tribunales por razón de<br />

sus funciones públicas, a menos que haya sido llevado ante ellos por la autoridad su-<br />

perior, conforme a las leyes». Por último, el art. 75 de la Constitución del 13.12.1799<br />

dispuso: «Los agentes del gobierno que no sean ministros no pueden ser perseguidos<br />

por hechos relativos a sus funciones más que en virtud de una decisión del Consejo de<br />

Estado; en este caso las actuaciones tienen lugar ante los tribunales ordinarios..<br />

Después de la derogación del instituto en el 1870 por parte del gobierno de Defensa na-<br />

cional se instituyó, con un Decreto de 26.7.1873, un tribunal especial de conflictos, di-<br />

rigido a resolver las controversias y a tutelar la separación entre poder judicial y poder<br />

ejecutivo, donde la intervención del primero se configurase como control de un acto de<br />

segundo. Véanse, para ulteriores referencias, E. Laferrikre, Traité de la jurisdiction ad-<br />

ministratiue et de recours contentieux, Berger-Levrault, París, 1887, 1, pp. 156 SS.;<br />

A. Namias, o. c., p. 450; L. M. Giriodi, o. c., pp. 406 SS.; M. Hauriou, Précis de droit<br />

administratif et de droit public (1910), Sirey, París, 1°1921, pp. 968 SS.; C. Vitta,<br />

Diritto amministratiuo, Utet, Turín, 1933,1, p. 455; L. Ferrero, Garanzia amministra-<br />

tiva, en Nuovo Digesto Italiano, cit., VI, 1938, p. 204.<br />

123. Introducido por Murat según el ejemplo francés del Reino de las Dos<br />

Sicilias con decreto de 24.1.1812, el instituto se conservó bajo los Borbones, que lo re-<br />

gularon en los arts. 138-141 de la ley de 12.12.1816. Fue recogido en el Reino de<br />

Cerdeña limitado para los alcaldes, gobernadores e intendentes, por el art. 9 de la ley<br />

divisional y municipal de Carlos ,4lberto de 7.10.1848 y luego por el art. 8 de la ley de<br />

25.10.1849 y por los arts. 8 y 105 de la ley municipal y provincial de 23.10.1859, re-<br />

producidos después por la ley de 1865 y por sucesivos textos únicos. El instituto fue,<br />

sin embargo, abolido muy pronto en otros países de Europa: en Bélgica por el art. 24<br />

de la Constitución de 7.3.1831, en Austria por el art. 12 de la ley fundamental de<br />

21.12.1867, en España por la Constitución de 1.6.1869, en Suiza por el art. 117 de la<br />

Constitución federal de 29.5.1 874 y en Alemania por el art. 97 de la Constitución pru-<br />

siana de 31.1.1850 y después por el art. 11 de la ley de 27.1.1 877. En Inglaterra y en<br />

Estados Unidos no se ha previsto nunca ninguna garantía administrativa.<br />

124. A pesar de que la garantía administrativa sobrevivió en Italia casi un siglo<br />

después de su supresión en el resto de Europa, contra ella se ha manifestado casi siem-<br />

pre la opinión de la doctrina: cf., además de los autores citados en las notas 120-122,<br />

G. Zanobini, L'amministrazione locale (1932), Cedam, Padua, 21935, p. 85; Id., Corso<br />

di diritto ammipristrativo (1935), Giuffrk, Milán, 61958, 111, pp. 102-103; C. Esposito,<br />

La responsabilita dei funzionuri e dipendenti pubblici secondo la costituzione (1951), en<br />

La costituzione italiana, saggi, Cedam, Padua, 1954, p. 111; E. Casetta, L'illeci-<br />

to degli enti pubblici, Utet, Turín, 1953, p. 297; Id., Garanzia amministrativa, en<br />

Novissimo Digesto italiano, cit., VII, 1961, pp. 750 SS. Aunque las autorizaciones

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